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TSJReiteradora

AS/0403/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad

El recurrente expresó que el Ad quem, vulneró el art. 549 num. 3) del Código Civil, pues no consideró que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo cometió un acto ilícito al realizar una venta ficta del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 en favor de su hijo Nicolás Pard...

Proceso
Nulidad de transferencia de inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 403/2020

Fecha: 02 de octubre de 2020

Expediente: CB-18-20-S.

Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo heredera al fallecimiento de Aurelio Pardo

Gonzáles c/ Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María

Soraida Gonzáles Lazarte.

Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 394, interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo, contra el Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencia de inmueble, seguido por Aurelio Pardo Gonzáles (fallecido) continuado por la recurrente, contra Nicolás Pardo Gonzáles y otros, el Auto de concesión de 25 de junio de 2020 a fs. 402, el Auto Supremo de Admisión Nº 326/2020-RA de 24 de agosto, de fs. 408 a 409 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 11, Aurelio Pardo Gonzáles, inició proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble, contra Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María Soraida Gonzáles Lazarte, quienes una vez citados, por memoriales a fs. 26 y vta., 29 y vta., 35 y vta., contestaron la demanda negativamente e interpusieron excepción perentoria por falta de personería, contradicción, e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 197 María Irene Vargas Vda. de Pardo se apersonó al proceso en calidad de heredera al fallecimiento del demandante; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., donde el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en cuanto a las excepciones perentorias de falta de personería, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor.

Resolución de primera instancia que fue apelada por María Irene Vargas Vda. de Pardo, de fs. 340 a 342; resuelta mediante Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2015, argumentando principalmente lo siguiente:

1. En la especie no se comprobó los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte demandante.

2. María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo al ser propietaria del total del inmueble, transfirió a Nicolás Pardo Gonzáles en calidad de compra venta y no como anticipo de legítima.

3.- No se vulneró el derecho sucesorio de Aurelio Pardo Gonzáles como hijo de la demandada, debido a que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, dispuso su inmueble en vida y como propietaria absoluta.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Irene Vargas Vda. de Pardo, mediante escrito de fs. 393 a 394, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Expresó que el Ad quem, vulneró el art. 549 num. 3) del Código Civil, pues no consideró que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo cometió un acto ilícito al realizar una venta ficta del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 en favor de su hijo Nicolás Pardo Gonzáles, por el monto simulado de Bs. 5000, dinero que incluso no fue cancelado por el supuesto comprador, conforme establece la declaración a fs. 170.

Manifestó que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo debió realizar la transferencia a título de anticipo de legítima en favor de todos sus descendientes; empero al existir una venta ficta, el derecho sucesorio que le correspondía a su fallecido esposo Aurelio Pardo Gonzáles se ve afectado. En consecuencia, se violentó el art. 62 de la Constitución Política de Estado porque no se estaría dando un trato igualitario a todos los hijos.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de transferencia del inmueble.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el contrato de venta.

En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”

Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”

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USUCAPION Y LA LEGITIMA/ Quien creyere afectada su legitima debe antes demostrar que el bien inmueble ha sido ganancial y que el origen de la cosa le da esa calidad en la sociedad conyugal, y, además probar que existe anticipo bajo el ropaje de venta ficta.

Datos del proceso

Demandante
María Irene Vargas Vda. de Pardo heredera al fallecimiento de Aurelio Pardo Gonzáles
Demandado
Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María Soraida Gonzáles Lazarte.
Proceso
Nulidad de transferencia de inmueble.

Precedente

Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños (…) ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias”.

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