Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: CB-18-20-S.
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo heredera al fallecimiento de Aurelio Pardo
Gonzáles c/ Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María
Soraida Gonzáles Lazarte.
Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 394, interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo, contra el Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencia de inmueble, seguido por Aurelio Pardo Gonzáles (fallecido) continuado por la recurrente, contra Nicolás Pardo Gonzáles y otros, el Auto de concesión de 25 de junio de 2020 a fs. 402, el Auto Supremo de Admisión Nº 326/2020-RA de 24 de agosto, de fs. 408 a 409 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 11, Aurelio Pardo Gonzáles, inició proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble, contra Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María Soraida Gonzáles Lazarte, quienes una vez citados, por memoriales a fs. 26 y vta., 29 y vta., 35 y vta., contestaron la demanda negativamente e interpusieron excepción perentoria por falta de personería, contradicción, e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 197 María Irene Vargas Vda. de Pardo se apersonó al proceso en calidad de heredera al fallecimiento del demandante; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., donde el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en cuanto a las excepciones perentorias de falta de personería, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Irene Vargas Vda. de Pardo, de fs. 340 a 342; resuelta mediante Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2015, argumentando principalmente lo siguiente:
1. En la especie no se comprobó los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte demandante.
2. María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo al ser propietaria del total del inmueble, transfirió a Nicolás Pardo Gonzáles en calidad de compra venta y no como anticipo de legítima.
3.- No se vulneró el derecho sucesorio de Aurelio Pardo Gonzáles como hijo de la demandada, debido a que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, dispuso su inmueble en vida y como propietaria absoluta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Irene Vargas Vda. de Pardo, mediante escrito de fs. 393 a 394, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Expresó que el Ad quem, vulneró el art. 549 num. 3) del Código Civil, pues no consideró que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo cometió un acto ilícito al realizar una venta ficta del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 en favor de su hijo Nicolás Pardo Gonzáles, por el monto simulado de Bs. 5000, dinero que incluso no fue cancelado por el supuesto comprador, conforme establece la declaración a fs. 170.
Manifestó que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo debió realizar la transferencia a título de anticipo de legítima en favor de todos sus descendientes; empero al existir una venta ficta, el derecho sucesorio que le correspondía a su fallecido esposo Aurelio Pardo Gonzáles se ve afectado. En consecuencia, se violentó el art. 62 de la Constitución Política de Estado porque no se estaría dando un trato igualitario a todos los hijos.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de transferencia del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
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