Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2021
Fecha: 10 de abril 2021
Expediente: T-4-21-S.
Partes: Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita,
Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez c/ Hipólito Carlos Abán.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 606 a 609 vta., interpuesto por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita, Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero, de fs. 596 a 599, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Hipólito Carlos Abán, la contestación del recurso de fs. 615 a 616 vta., el Auto de concesión de 17 de marzo de 2021 a fs. 617; el Auto Supremo de admisión Nº 260/2021-RA de 29 de marzo de fs. 623 a 624 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willams Carrizo Abán por sí y en representación de Juan, Sara, Margarita, Celia y Aurora todos Carrizo Rodríguez, por memorial de fs. 42 a 47 vta., modificada de fs. 380 a 386 vta., inició proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue dirigida contra Hipólito Carlos Abán, quien una vez citado, contestó negativamente y opuso excepción por memorial de fs. 394 a 397, desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 07 de julio de 2017 de fs. 524 a 529 donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de Bermejo declaró SIN LUGAR a la pretensión principal, condenando con costas y costos a los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes por memorial de fs. 554 a 564, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero, de fs. 596 a 599, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Conforme a los antecedentes, la fallecida Remigia Abán Vda. de Carrizo y Willans Carrizo Abán se hicieron declarar herederos al fallecimiento de su hija y hermana Yolanda Carrizo Abán, éste último, fue representado por su madre por ser menor de edad.
- No existió errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el inmueble objeto de la litis, se constituyó sobre un bien sucesorio para ambos sujetos procesales de la causa, lo que conllevó que su inscripción devenga de una declaratoria de herederos, siendo coproprietaria la fallecida Remigia Abán Cruz quien es madre del recurrente y esposa del demandado.
- El recurrente no ha demostrado ser el único titular del inmueble que pretende ser reivindicado, toda vez que, la posesión del demandado se encuentra justificada por el derecho sucesorio que le asiste.
3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes por memorial de fs. 606 a 609 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae el siguiente reclamo:
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró al art. 265. I del Código Procesal Civil, pues, trasgredió el derecho al debido proceso, lesionando en consecuencia el principio de congruencia porque sólo se otorgó respuesta a dos reclamos, omitiendo considerar los otros seis agravios que han sido expresamente denunciados en apelación.
Por lo expuesto, el recurrente solicitó anular el Auto de Vista en estricta sujeción al art. 265.I del CPC.
De la respuesta al recurso de casación.
Hipólito Carlos Abán contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
- El argumento del recurso de casación no es claro ni suficiente, pues no contiene la debida fundamentación.
- El recurrente debió hacer uso del derecho a la complementación como lo reconoce el art. 226 del CPC., el mismo, no se acogió a procedimiento para hacer prevalecer las supuestas omisiones.
- Que, la parte recurrente no cumplió con el requisito inmerso en el num.3) del art. 274 del Código Procesal Civil, pues, no identificó la infracción cometida por el Tribunal de alzada más trata de dar un carácter de obligación que no tiene la disposición del art. 265 del CPC., por lo que no existe transgresión.
Por lo expuesto, el demandado solicitó se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
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