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TSJReiteradora

AS/0403/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación

La parte recurrente señaló que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litisconsorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I...

Proceso
Nulidad de simulación de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 403/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: CH-27-22-S.

Partes: María Reyna López Caro c/Lindsey Peñaloza López

Proceso: Nulidad de simulación de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 426, interpuesto por María Reyna López Caro, contra el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de simulación de contrato, seguido por la recurrente contra Lindsey Peñaloza López; la contestación al recurso de casación de fs. 429 a 433; el Auto de concesión de 13 de abril de 2022 a fs. 434; el Auto Supremo de Admisión Nº 255/2022-RA de 19 de abril de fs. 438 a 439 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Reyna López Caro, por memorial de demanda de fs. 16 a 17 vta., y subsanado de fs. 36 a 37, interpuso proceso ordinario de nulidad de simulación de contrato, pretensión que fue incoada contra Lindsey Peñaloza López; quien una vez citada respondió a la demanda de manera afirmativa, integrándose al proceso a Sergio Ramón Soliz Valencia, Pilar Bustos Coronado, William Marcelo Soliz Valencia, Esther Bejarano Choque y Carlos Fernando Alipaz Mauriel.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre de fs. 375 vta., a 381, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de simulación de contrato, instaurada por la señora María Reyna López Caro, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Reyna López Caro, por memorial de fs. 385 a 391 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo de fs. 415 a 418, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Con relación a que la recurrente alegó nulidad de obrados, debido a que no hubiera integrado al proceso a la litisconsorte activa Verónica Fonseca Paredes, al tener un gravamen vigente en el asiento B-8, omitiendo el juez A quo dar aplicación al art. 49.I del Código Procesal Civil, y no haberse integrado como litisconsortes necesarios pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana; el Tribunal Ad quem refirió, que cuando se hace alusión a los principios de la nulidad sobre los cuales se basa el sistema procesal boliviano, el principio de convalidación prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal, por lo tanto, la recurrente después de haber sido citada con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que concluya la tramitación del proceso para plantear la nulidad procesal, además, no corresponde que realice reclamos de derechos de terceros sin tener representación legal.

b) Respecto a que la Sentencia fuera nula por no haberse acreditado que la recurrente hubiera suscrito documentos de préstamo de dinero como deudora de los acreedores; el Tribunal de apelación al respecto precisó, que a tiempo de revisar la Sentencia, en el folio real a fs. 378, el juez A quo ha referido que las señoras Lindsey Peñalosa López en su condición de deudora y María Reyna López Caro (garante) suscribieron la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de litis con la señora Verónica Esther Fonseca Paredes; en ese entendido, el juez de instancia ha constatado la existencia del crédito el cual niega la recurrente, y que la recurrente al transferir el inmueble a su hija conocía que el bien sería utilizado para obtención de crédito, lo que implica que llegó a conocer el destino e intenciones de su hija Lindsey Peñaloza López.

c) En lo pertinente a que se hubiera probado la venta simulada con la documental a fs. 1, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas vía diligencia preliminar y que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, habiendo intervenido en calidad de garante en un préstamo de dinero lo cual no quiere decir que su persona tenía conocimiento de todos los préstamos adquiridos por su hija; al respecto, el Tribunal Ad quem señaló, que con relación al valor otorgado al documento a fs. 1, en Sentencia el Juez de instancia resalta la prueba documental con la que sustenta la existencia de los créditos obtenidos, considerándolo como elemento probatorio para fundar su determinación.

d) Sobre lo previsto por el art. 523 del Código Civil; el Tribunal de alzada refirió, que la revisión de la Sentencia se advierte que la autoridad jurisdiccional hubiera corroborado que la recurrente ha transferido el inmueble a su hija a sabiendas que ella obtendría un crédito con dicho bien, es decir, que el inmueble sería objeto de garantía, por cuanto, no existe lugar al reclamo efectuado por la demandante, siendo que el art. 523 del Código Civil señala que los contratos tienen efectos entre partes, y para el presente caso el efecto que generó fue la transferencia, donde se conocía que la adquiriente obtendría créditos económicos con la garantía de ese inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que puesto a conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Reyna López Caro, según escrito de fs. 420 a 426 interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que María Reyna López Caro, alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Alegó que el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo, emitido por el Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación, por no haber invocado ningún precepto legal aplicable al caso.

2. Señaló que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litisconsorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil, aspecto que generaría la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Manifestó que el Tribunal de alzada no hubiera observado la nulidad de obrados planteada en esa instancia, que no hubiera reparado los vicios acusados, basando su negativa en el principio de convalidación y en la ejecutoria del actuado procesal, extremo que determinaría la violación del debido proceso conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual generaría la nulidad de obrados.

4. Señaló la infracción del parágrafo I de los arts. 265 y 213 del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal Ad quem no se hubiera referido a la colusión acusada de contrario, limitándose a confirmar la Sentencia del juez A quo, no habiéndose referido a la nulidad de la Sentencia solicitada.

En el fondo.

Señaló la recurrente que se hubiera infringido el parágrafo II de los arts. 545, 519 1297 y parágrafo I del art. 543 del Código Civil, por cuanto la simulación demandada hubiera sido demostrada con el contradocumento a fs. 1, y que contradictoriamente se declaró improbada la demanda de nulidad por simulación.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de nulidad por simulación, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Sergio Ramón Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado en los siguientes términos:

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación que es labor propia del Tribunal Ad quem la de revisar el fallo pronunciado por el Juez A quo, ello para generar dos posturas, la primera coincidir con el criterio del Juez A quo y confirmar la sentencia o la de discrepar con el criterio del A quo y revocar la sentencia, siendo esta una atribución privativa de los jueces de grado, la misma que no podría constituir agravio alguno o una lesión del debido proceso como lo hubiera referido la recurrente.

En cuanto a la nulidad de obrados por supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por no haberse integrado a la litis a Verónica Esther Fonseca Paredes, ese aspecto debió haberlo observado de manera oportuna, no así cuando ya se ha convalidado todo el trámite de la causa, habiendo dejado preclucir las oportunidades para realizar su reclamo, máxime si carece de legitimación para impetrar la nulidad de obrados a nombre de una tercera persona como es Verónica Esther Fonseca Paredes, además, no concurre el principio de transcendencia para la nulidad alegada.

Con relación al recurso de casación en el fondo señalan que, la “falsificación” que alegada la recurrente no ha sido fijado como objeto del proceso ni como punto de hecho a probar, toda vez que no se hubiera alegado durante el proceso el supuesto de que el contradocumento a fs. 1 hubiese sido producto de falsificación y/o hubiese sufrido adulteración, sino que se ha acusado que el mismo fue maquinado entre la madre y la hija con ardid y dolo, con el único fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento patrimonial, conducta que perfectamente se adecuaría a la colusión.

Además, cinco años después de celebrada la compraventa entre madre e hija, cuando el inmueble ya estaba libre de los gravámenes, apareció una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas sobre el referido contradocumento a fs. 1, mismo que fue reconocido de forma voluntaria por Lindsey Peñaloza López, colusión que hubiera sido demostrada con el fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento, y en la tramitación del proceso fue el juez de instancia quien tuvo la sagacidad de solicitar folio real actualizado, el cual exhibió su derecho propietario actual y vigente, para luego incluirlos en el proceso, siendo que la demandante dolosamente ocultó al Juez A quo la información sobre su derecho propietario, con el objetivo de encubrir su colusión y de evitar su intervención en el proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del Acto de la simulación.

Este Tribunal en varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto pronunciado en esta Sala, estableció: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2 El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.

III.3 Sobre la verdad Material.

Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

Por otra parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto, ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron”; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.

En ese marco constitucional, podemos señalar que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, es decir, que la decisión es correcta si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos, y para lograr esa verdad el Juez por el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, está revestido de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función del principio de equidad, asumiendo un rol de director activo del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia.

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Máxima

DEL ACTO DE LA SIMULACIÓN/ Se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad, esta simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Datos del proceso

Demandante
María Reyna López Caro
Demandado
Lindsey Peñaloza López
Proceso
Nulidad de simulación de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2022AS/0403/2022Fuente oficial