Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 403/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 83/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021 de fs. 1056 a 1059 vta., Reyna Flores Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, de fs. 1032 a 1040 y el Auto 58 de 18 de noviembre de 2020, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Margarita Fernández de Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199, 198 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2019 de 25 de enero (fs. 737 a 746 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Margarita Fernández de Saavedra, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de privación de libertad; al haberse acreditado que la referida imputada introdujo datos falsos a documentos verdaderos como las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) para importar mercadería desde Brasil, pues, insertó en las mismas como datos de consignataria, el nombre y cédula de identidad de la denunciante y víctima Reyna Flores Escobar con CI. 4696149 SC, aprovechando que la misma era su empleada doméstica y sin su autorización previa, habiendo no sólo insertado estos datos falsos en las DUI’s, sino que también los habría utilizado, de tal forma que la importación de mercadería se concretizó y materializó, pues la mercadería llegó hasta las oficinas de la Aduana Nacional, burlando controles aduaneros y pago de impuestos por dicha importación (perjuicio para el Estado boliviano).
Sin embargo, al requerirse la firma de la supuesta consignataria (Reina Flores Escobar) para el recojo material de dicha mercancía y al negarse ésta a dicho acto ilícito fue retirada de su fuente de trabajo sin justificativo alguno y de forma repentina, lo cual también le ocasionó otro perjuicio a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, tanto la querellante Reyna Flores Escobar como la imputada Margarita Fernández de Saavedra, formularon recursos de apelación restringida (fs. 751 a 752 vta., y fs. 757 a 770, respectivamente), alegando los siguientes agravios como motivos de apelación vinculados a la casación, referidos al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque la Sentencia agravia los arts. 37 y 38 del CP, sobre la correcta fijación de la pena, norma que impone al juzgador cumplir con ciertas reglas previas a la determinación de una sanción; y que existió errónea calificación de la pena y correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, pues la pena correcta sería 5 años de privación de libertad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 4 de 14 de febrero de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación planteado por la imputada Margarita Fernández de Saavedra; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia sólo en lo que se refiere a la Sentencia Condenatoria de fs. 737 a 746 vta., por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ordenando la reposición o reenvío del juicio ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, lo que implica que la parte absolutoria se mantiene vigente porque no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales; y en cuanto a la apelación restringida interpuesta por la querellante Reyna Flores Escobar, la declaró admisible e improcedente, con el siguiente motivo:
El Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del Juez, en el marco mínimo y máximo legal de la pena, prevista para cada delito, determinando la Ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, prevista en el art. 38 del CP y de las reglas atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo Código; por lo que en el presente caso, el hecho inicial de investigación atribuido por el Fiscal y la víctima corresponden a una supuesta autorización escrita para retirar de las oficinas de la AN, luego del trámite de nacionalización, la mercadería importada desde Brasil por la Importadora Shirley de propiedad de la imputada, que fueron consignadas sin su autorización a nombre de la Sra. Reyna Flores Escobar; quien se habría negado a firmar, denunciando que se trataba de un poder; sin embargo, con relación a pena impuesta de tres años de reclusión, el Tribunal 6° de Sentencia en lo Penal no incurrió en el defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, porque el Tribunal de Alzada alega que según los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 724 de 26 de noviembre, “establecen que en los casos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no puede existir concurso de delitos con referencia al documento” (sic); y la apelación interpuesta por la querellante, no establece ni dice si la Sentencia condenatoria le causa agravios, no expone ni expresa en ninguna parte de su memorial de manera objetiva de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al quantum de la pena impuesta por el Tribunal de 3 años de reclusión, no se tuvo en cuenta que en la actualidad la sanción penal ya no es considerada como venganza o escarmiento, sino que conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), las sanciones penales privativas de libertad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con pleno respeto a sus derechos fundamentales, por lo que, el Tribunal de Sentencia cumplió con las formalidades previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Ahora bien, en cuanto a uno de los reclamos de la imputada en su recurso de apelación (fs. 757 a 770), ahora reclamado en casación, referido a una supuesta revalorización de la prueba; el Tribunal de Alzada señaló que la importación de la mercancía descrita en las DUI´s es lícita y correcta, en este caso fue verificada a su arribo a la oficina de la AN por el técnico aduanero autorizado, que realizó el aforo determinando el valor del tributo que se tiene que pagar y que fue cancelado en el Banco FIE y Banco Unión S.A., según se puede verificar de las pruebas MP-5, MP-8 y PD-27, las cuales no fueron valorizadas correctamente por el Tribunal de origen, no existen denuncias de haber eludido el pago de impuestos, no existe ninguna defraudación, no se causó perjuicio ni daño a terceros o contra el Estado, por lo que el Tribunal de Sentencia no fundamentó ni explicó cuáles son los elementos de prueba que sustentan el argumento que se hubiesen burlado los controles aduaneros; y de igual manera, verificaron que el Tribunal de origen no valoró correctamente las pruebas MP-6, MP-7, MP-14 que fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, lo cual importa que se incurre en el defecto previsto por el art. 370.6) del citado Código.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 354/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado incurrió en una revalorización de las pruebas documentales consistentes en las DUI´s (MP-5, MP-8, PD-27, MP-6, MP-7 y MP-14), al argumentar que las mismas son en materia aduanera y no corresponden a la justicia ordinaria, en desmedro de las demás pruebas y que mediante esa revalorización modificó cuestiones de hecho, e invocó el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, que estableció la prohibición de revalorizar pruebas y que tendría entendimientos similares al presente caso.
2) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista simplemente se limitó a realizar una exposición doctrinaria de las agravantes y atenuantes, sin fundamentar la misma de manera adecuada; es decir, sin la dosimetría penal porque la parte recurrente solicitó que la pena de tres (3) años establecida en la sentencia fuera aumentada a cinco (5) años en contra de la imputada, pero sólo se circunscribió en una exposición de agravantes y atenuantes como ya se señaló e invocó los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 41/2013 de 21 de febrero, como precedentes con el Auto de Vista impugnado, porque no cumplió con su facultad de modificar directamente el quantum de la pena.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación dos reclamos consistentes en una revalorización de las pruebas documentales de las DUI´s (MP-5, MP-8, PD-27, MP-6, MP-7 y MP-14) por el Tribunal de Alzada, que está prohibida y la falta de ejercicio de la facultad que le asigna la norma de modificar directamente la pena por cuanto la Sentencia no fundamentó de manera adecuada sobre el quantum de la pena impuesta, pues a criterio de la parte recurrente sería una pena agravada, defectos de la Sentencia que se encuentran previstos en los numerales 6) y 5) del art. 370 del CPP; respectivamente.
IV.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria. –
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia que si el Tribunal de Alzada consideraba que en la Sentencia apelada se incurrió en defectos, lo que correspondía era anular total o parcialmente la misma y ordenar su reposición del juicio y no así, dictar nueva sentencia que en los hechos representan inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad vedada en esta etapa y más aun cambiando la situación jurídica del imputado lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación y además que a tiempo de revalorizar prueba el Tribunal de alzada hizo alusión a lo que hubieren señalado los testigos sólo en cuanto a lo que les convenía sin establecer lo que realmente manifestaron los testigos e invocaron el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, que sobre la problemática plantea que la valoración de los hechos es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y que en su caso al Tribunal de alzada sólo le corresponde identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, por lo que el Tribunal de apelación basó su análisis interpretativo de forma errónea, ya que ingresó a revalorizar la prueba. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“ (…) Esta revaloración probatoria realizada por el Ad quem, viola el principio de inmediación, el cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba.
En el octavo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación de manera indudable, ratifica el error cometido al revalorar la prueba, cuando expresamente argumentó que “(…) el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba (…)”; es decir, que afirma la existencia de un defecto procesal en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, defecto que ameritaba que el Tribunal de apelación en aplicación a lo dispuesto por el párrafo primero del art. 413 del CPP, disponga el reenvío del juicio; empero, erróneamente sin considerar el principio de inmediación y el debido proceso, de manera equívoca, el Tribunal de apelación en el octavo considerando del Auto de Vista, posterior a declarar la existencia de defectuosa valoración probatoria, alega que no es necesario la realización de un nuevo juicio a fin de dictar una nueva Sentencia.
Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados, como dice Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, “(…) todo aquello que para ser valorado necesite la determinación judicial que declare su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos irrevisables (…)”; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de apelación a fin de modificar la situación jurídica del imputado Ramiro Aguirre Salazar, en lugar de partir su análisis desde los hechos descritos por el de mérito como probados y realizar el encuadramiento de éstos al tipo penal de Homicidio; sin hacer referencia a los hechos probados por el de mérito, en el cuarto considerando del Auto de Vista hoy impugnado, ingresa a revalorar la prueba, a fin de establecer la autoría del imputado en el delito de Homicidio; y peor aún, determina la existencia del defecto procesal de defectuosa valoración probatoria; empero, no señala sobre qué prueba recayó dicho defecto y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, inaplicadas o aplicadas de manera errónea.
Estableciéndose que es evidente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable, al revalorar la prueba en violación del principio de inmediación y debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto que amerita la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
IV.1.2. De la contradicción en concreto.
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