Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 403/2023-RA
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 33/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 256 a 259, 260 a 263 y 264 a 267; Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008, respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2022 de 12 de julio (fs. 152 a 161 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del departamento de Potosí, declaró a Alex Alvarado Camacho, Yenifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Nuñez, autores y culpables del delito de Tráfico; previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiéndoles la pena privativa de libertad de 15 años a ser cumplidas en el Penal del Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de esa ciudad; pago de 10 000 días multa, fijándose a razón de Bs. 1 por día, haciéndose un total de Bs. 10 000 para cada uno.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Yenifer Marcos Nogales, Alex Alvarado Camacho y Marco Antonio Lazarte Nuñez, formulan recursos de apelación restringida (fs. 168 a 170 vta., 172 a 174 vta., y, 176 a 178 vta. respectivamente) y sus subsanaciones (fs. 229 a 229 vta., 231 a 232 vta., y, 234 a 235 vta. respectivamente); resueltos por Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; consecuentemente, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOs DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de antecedentes, se evidencia que si bien Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales, plantean recurso de casación por cuerda separada, conforme se tiene en los memoriales de fs. 256 a 259, 260 a 263, y, 264 a 267 respectivamente; utilizan la misma argumentación recursiva, identificando de manera uniforme los mismos motivos, de acuerdo al siguiente detalle:
Acusan los recurrentes que en el Auto de Vista concurre una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al art. 370 num. 1 del adjetivo penal, al establecerse una inadecuada adecuación de los hechos al tipo penal concreto; pues manifiestan que su conducta penal de forma correcta se subsume a lo previsto en el art. 55 de la Ley 1008, habiendo cometido a decir de los mismos el delito de Transporte de sustancias controladas; y no así como se ha dispuesto en su sentencia condenatoria, la autoría y culpabilidad por el delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008. En dicho tenor los recurrentes refieren que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, se apartan del marco de la razonabilidad al no tomar en cuenta los hechos fácticos para calificar el delito; vulnerando de esta manera el principio de legalidad y tipicidad.
Al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto.
Refieren la vulneración al debido proceso, en su vertiente a una debida fundamentación; pues los recurrentes, mencionan que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, pues culpan que el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre los puntos II y III de su recurso de apelación restringida, que se encuentran vinculados a disposiciones jurídicas y no simplemente a argumentos simples, máxime si las normas cuya vulneración han reclamado, hallan estrecha relación con la imposición de penas excesivas, al no haberse observado el cumplimiento de circunstancias atenuantes, establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; por lo que, los recurrentes manifiestan que dicha incongruencia omisiva se constituye en defecto absoluto; vulnerando su derecho constitucional de acceso a la justicia, a la defensa y a un debido pronunciamiento judicial, referidos a la vulneración realizada por el Juez o Tribunal en su deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho.
En un otrosí, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 051/2013 de 01 de marzo y “32172013-RRC de 06 de diciembre de 2013”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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