Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 403
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 329/2023-S
Demandante : David Burgoa Carmona
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 172, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque, por intermedio de Daniela Martínez Ordóñez, impugnando el Auto de Vista N° 364/2022 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 157 a 160 y su Auto Complementario N° 57-A/2023 de 14 de abril, de fs. 164, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por David Burgoa Carmona contra la Entidad recurrente; el Auto N° 96/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 175, que concedió el recurso; el Auto de 14 de junio de 2023, de fs. 181, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 46/2021 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 115 a 118, que declaró IMPOBADA la demanda social de tácita reconducción y conversión de fs. 12-18, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por David Burgoa Carmona, mediante memorial de fs. 126 a 133, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 364/2022 de 5 de diciembre, de fs. 157 a 160, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de fs. 12-18; disponiendo como consecuencia de la aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, que se incorpora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo al demandante; por ende, dispuso la convertibilidad de su contrato de trabajo de plazo fijo a indeterminado.
En consecuencia, determinó que el GAM de Sucre, debía reconocer los derecho y beneficios sociales que le corresponda a partir del inicio de la relación laboral; sin cosas ni costos en segunda instancia por la revocatoria, conforme lo dispuesto por el art. 223 del CPC.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Alegó que en la parte final del Auto de Vista impugnado, existe un pronunciamiento oscuro que dispone: “En consecuencia, el GAMS debe reconocer los derechos y beneficios sociales que le corresponda a partir del inicio de la relación laboral”; determinación que es ambigua y confusa, porque no es comprensible a razón de quien se deja la interpretación de que corresponde o no el pago de derechos y beneficios sociales y cuáles son esos derechos o beneficios que le corresponde y siendo que son los Vocales quienes tomaron la determinación de declarar probada la demanda, son ellos quienes debieron pronunciarse sobre el caso concreto.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que: “En relación a los derechos y beneficios sociales, se aclara que, al haber sido incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, al demandante le corresponde los beneficios sociales reconocidos por esta ley y leyes conexas”; aclaración que continúa siendo insuficiente y confusa, pues inicialmente se dispone indistintamente el pago de derechos y beneficios sociales que le corresponda a partir de la relación laboral y posteriormente en el Auto Complementario, sólo se hizo referencia que a la demandante le corresponde beneficios sociales reconocidos por la Ley General del Trabajo y Leyes Conexas, sin indicar cuales son los beneficios sociales que le corresponde, entendiéndose que se excluyen los derechos sociales y sin referirse a los espacios de tiempo en que se interrumpió la relación laboral, sin requerir o considerar la exigencia y presentación de la Certificación de Años de Servicio (CAS), que conforme a la Resolución Ministerial N° 032 de 7 de diciembre de 2007, es el único documento válido que acredita el tiempo de servicios.
Al margen de ello, alegó que es importante que se tome en cuenta que los contratos suscritos, nunca cumplieron un año continuo; así el contrato N° 1141/2018, tuvo vigencia de 9 meses, el Contrato N° 451/2019, 10 meses y medio, aproximadamente, y el Contrato N° 1376/2020, 3 meses y medio.
Citó como respaldo de sus fundamentos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0682/2014 de 10 de abril, relativa a la fundamentación de las resoluciones judiciales.
En mérito a los argumentos precedentes, solicitó que se anule obrados hasta el Auto de Vista N° 364/2022 y el Auto Complementario N° 57-A/2023 y se disponga que el Tribunal de alzada, emita un nuevo fallo, de conformidad a la norma, con la debida fundamentación y motivación.
En el Fondo:
1. Acusó la errónea aplicación de los arts. 1 de la Ley N° 321, 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, desconociendo que en el caso concreto, el demandante solo tiene 2 contratos a plazo fijo y 1 adenda, al momento de ser reincorporado al GAM de Sucre.
Al respecto, puntualizó que el demandante, no suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo con el municipio de Sucre; sino, únicamente dos, los N° 1141/2018 y N° 451/2019, enmarcados en el Reglamento Interno de la Municipalidad, la Ley N° 1178, DS N° 23318-A, art. 71 del Estatuto de Funcionario Público, que establecen la condición del actor como servidor público y su remuneración con cargo a la Partida 121 de Personal Eventual, no existiendo ninguna partida para el pago de personal con contrato indefinido, porque la normativa laboral al respecto, fue desarrollada para el sector privado, no para el sector público; de ahí que la SCP 0562/2017-S2, estableció como regla que no opera en el sector público, la conversión de contrato a plazo fijo en contrato indefinido, no obstante la existencia de dos contratos sucesivos.
Por otro lado, refirió que la adenda del Contrato N° 1141/2018, no puede considerarse contrato, pues sólo modifica una de las cláusulas del Contrato de la gestión 2018, previo consentimiento de las partes, que amplió el plazo de vigencia del contrato principal.
Por otro lado, el Contrato N° 1376/2020, es producto de la Conminatoria de reincorporación, no por voluntad o consentimiento libre y propios; razón por la que no puede contabilizarse como un tercer contrato, en la intención de aplicar el DL N° 16187; al margen que, nunca fue considerado dentro del Auto de relación procesal.
Alegó que el actor, conserva la condición de personal eventual, porque los dos contratos a plazo fijo, incluida la adenda del contrato de la gestión 2018, no posibilitaron la aplicación automática del DL N° 16187; por lo que, no es posible la aplicación de la Ley N° 321 al caso concreto, pues la suscripción de los contratos se efectuó en base a la partida presupuestaria para el personal eventual, que tiene vigencia el plazo que señala el contrato en dicha gestión, en base a la programación del POA de cada año, que se realizan en estricta sujeción a la Ley de Presupuesto General del Estado, que aprueba el presupuesto hasta el 31 de diciembre de cada año, no contemplando otro gasto, más allá de ese tiempo y en estricta sujeción a la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999.
2. Alegó falta de fundamentación respecto de la determinación de conversión de contratos de plazo fijo a indefinido en instituciones públicas, refiriendo que el Tribunal de alzada se abstuvo de analizar toda la normativa que regulaba la relación laboral eventual entre el demandante y el GAM de Sucre, emergente de dos contratos a plazo fijo y una adenda, que estableció su condición de servidor público eventual, de conformidad a los arts. 4 y 71 de la Ley N° 2027, sujeta a un plazo de vigencia que no se extendió más allá de un año.
Reiteró que el DL N° 16187, tenía como objetivo proteger la estabilidad laboral en las empresas privadas, no en entidades públicas reguladas por el Estatuto del Funcionario Público y demás normas administrativas y no se ajusta a la realidad de las instituciones públicas, donde no se cuenta con contratos indefinidos, ni existe la posibilidad de crear ítems; de ahí que, si el Tribunal de alzada hubiese considerado sus argumentos, hubiesen comprendido que no es posible la conversión de contrato de plazo fijo a indefinido en la forma solicitada, por el manejo del presupuesto anual.
3. Argumentó falta de congruencia externa, que afecta el derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista, resolvió la apelación destacando la suscripción de diferentes contratos a plazo fijo, desde el Contrato N° 1141/2018, la adenda del Contrato de 2018, Contrato N° 451/2019; Contrato N° 1376/2020, a través de cual se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, que no estaban dentro del Auto de relación procesal, incluso los contratos N° 453/2021 y N° 1335/2021, que no fueron mencionados en la demanda, ni fueron considerados dentro de Relación Procesal, que en el primer punto estableció para la parte demandante, probar que trabajó en el GAM de Sucre, habiendo pactado cuatro contratos desde el 19 de marzo de 2018 al 27 de diciembre de 2019, cumpliendo la función de chofer, por lo que no correspondía que el Tribunal de alzada, valore los últimos contratos, en desmedro del municipio, porque no estuvieron señalados en el referido Auto y tampoco fueron presentados como prueba de reciente obtención en segunda instancia, ni cumplieron los requisitos establecidos por el art. 371 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, pronunciarse respecto de prueba que nunca se introdujo legamente al proceso, es una actuación extra limitada del Tribunal de alzada, que afecta su derecho al debido proceso e igualdad de las partes.
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