Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2024-RA
Fecha: 09 de mayo de 2024
Expediente: SC-42-24-S
Partes: Teodomiro Alcala Salvatierra c/ Miguel Ángel Ríos.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 637 a 648, interpuesto por Teodomiro Alcala Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 629 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Miguel Ángel Ríos; la contestación que corre de fs. 654 a 658, el Auto de concesión de 15 de abril de 2024, visible a fs. 659, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teodomiro Alcala Salvatierra, mediante el memorial que cursa de fs. 30 a 33 vta., reformulado y subsanado a través de los escritos que salen de fs. 71 a 75 y de fs. 83 a 86 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento de mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios contra Miguel Ángel Ríos, quien una vez citado, por medio del acto procesal obrante de fs. 145 a 150 vta., se apersonó al caso de autos, contestó de forma negativa, formuló acción reconvencional de mejor derecho propietario e interpuso excepción de falta de legitimación; medio de defensa procesal, que fue desestimado a través del auto de 03 de junio de 2022, que sale de fs. 193 vta. a 194; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 324/2022, de 21 de noviembre, corriente de fs. 487 a 494 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Ríos, según el memorial que sale de fs. 540 a 546 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 135/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 629 a 634 vta., que REVOCÓ totalmente el Auto de 03 de junio de 2022, cursante de fs. 193 vta. a 194, declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL DEMANDANTE.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodomiro Alcala Salvatierra, según el escrito que sale de fs. 637 a 648, medio impugnativo que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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