Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 403/2026 Sucre, 09 de junio de 2026 Expediente : 853/2025 Demandante : Celia Yucra Coria Distrito : Chuquisaca Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de Contrato y Reincorporación Laboral Relator : Mgdo. Germán Saúl Pando Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 669 a 675 vta. interpuesto por Celia Yucra Coria, contra el Auto de Vista N 170/2025 de 18 de julio, de fs. 665 a 667, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de contrato y Reincorporación laboral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), el Auto N 181/2025 de 3 de octubre, de fs. 679 que concedió el recurso de casación; Auto Supremo N 853/2025-A de 14 de octubre, a fs. 684 y vta., que admitió el recurso, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juzgado de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, emitió la Sentencia N 37/2023 de 17 de octubre, de fs. 630 a 638 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 127. Sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante, interpuso recurso de apelación, de fs. 642 a 647 vta., resuelto por Auto de Vista N 170/2025 de 18 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N 37/2023. Sin costas ni costos conforme al art. 39 de la Ley 1178.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista N 170/2025 de 18 de julio, la demandante formuló Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Refirió que, el Tribunal Ad-quem, incurrió en omisión de valoración y apreciación individual de las pruebas de cargo por parte del Tribunal de alzada, sin considerar que los certificados de trabajo de fs. 97 a 99 demostró que desde el 2 de enero de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2021 fue contratada como personal de apoyo y auxiliar administrativo de mercados del GAMS.
2. Adujo que, el Tribunal Ad-quem, incurrió en falta de congruencia y pertinencia en el Auto de Vista impugnado, ya que no se pronunció en lo absoluto y menos resolvió los agravios denunciados en apelación; además, de ser carente de fundamentación y motivación al señalar que los argumentos vertidos en el recurso de casación no fueron suficientes para desvirtuar que la relación laboral estaba sujeta a la modalidad de trabajo por jornal, vulnerando asi el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia protegidos por los arts. 218-II y 265-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), así como de los principios de idoneidad, celeridad y acceso a la justicia pronta y oportuna; por lo que, debe ser anulado.
3. Señaló que, respecto a la observación realizada sobre el término para interponer la demanda laboral efectuada por Alzada referido a que la misma fue interpuesta después de tres meses, no existe
norma legal alguna que establezca un término para ejercer dicho derecho, conforme a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) N 779/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; por lo que, dicho argumento no constituye fundamento razonable para denegarle sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en transgresión de los arts. 46 y 48 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
Concluyó, solicitando que se ANULE el Auto de Vista recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Pese a que el Recurso fue corrido en traslado al GAMS, dicha entidad no hizo uso de su derecho a responder.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 27 1-1 del CPC: IL. ... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incumido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados al proceso, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho matenal; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la
Sentencia o Auto de Vista se fundan en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión;
aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución, que es objeto del recurso de casación.
De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia para resolver los recursos de apelación, el art. 265-I) del CPC-2013, instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el infenor y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de tal manera, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la
racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos (AASS) N 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), N 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
Respecto a la congruencia en los fallos que resuelven la apelación, el Tribunal de alzada, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, conforme se ha desarrollado lineas ut supra, que son:
exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, respetando el principio de congruencia, que orienta su comprensión desde dos acepciones: i) Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. ii) Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la Resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma Resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho
respecto a estas dudas y la determinación o Resolución asumida en base a las dos anteriores.
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido;
extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Las Resoluciones judiciales, en mérito al principio de congruencia, deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265I) del CPC, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad juridica a las partes.
3. Principios Constitucionales.
La Constitución, amplió el espiritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas de la in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacia de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
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