Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 404 Sucre, 18 de diciembre de 2003
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Prefectura del Departamento de Potosí c/ Mario Alfonso Luján
Chumacero y otros
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 230- 233 interpuesto por Teófilo Ticona Casanova en representación de la Prefectura del Departamento de Potosí, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 219- 222 de fecha 20 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sobre excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y/o caducidad de acción ordinaria, formuladas dentro del juicio ordinario de nulidad de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Mario Alfonso Luján Chumacero, Cesar Meruvia Guzmán e Ivert Adhemar Padilla Lazcano; los antecedentes procesales, el Dictamen fiscal, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 119 vlta a 121, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Potosí, pronuncia auto interlocutorio definitivo que declara probadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y/o caducidad de acción ordinaria opuestas a fs. 102- 106 por Alfonso Luján Chumacero, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
En apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí, pronuncia el Auto de Vista de fs. 219- 222 de fecha 20 de junio del 2002,de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 207, confirma el auto apelado de fs. 119- 121 de obrados.
Contra la referida resolución de segundo grado, recurre de casación el demandante, Prefectura del Departamento de Potosí, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 230- 233,denunciando que el Tribunal ad-quem en el fallo impugnado efectúa premisas incorrectas respecto a cosa juzgada, interpretando incorrectamente el art. 1319 del Código Civil, asimismo señala como infringidos los arts. 140 y 490 del Procedimiento Civil, este último sustituido por el art. 28 II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760, de 28 de febrero de 1997, al establecer que el plazo de seis meses que otorga la ley para ordinarizar un proceso ejecutivo comienza a partir de la notificación con el auto de vista, siendo así que legalmente el plazo comienza desde la notificación con el "cúmplase" que dicta el juez a-quo, conforme a la jurisprudencia establecida en el A.S. No. 25 de 31 de enero de 1985 y otros fallos. También denuncia la no intervención del Ministerio Público en la primera instancia, que al tratarse de un proceso donde se ventilan intereses del Estado es de rigor su intervención; finalmente denuncia la infracción del art. 39 de la Ley 1178 ( Ley Safco) al imponer costas.
CONSIDERANDO: Que la doctrina procesal, al referirse a cosa juzgada, hace un desdoblamiento del concepto, en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial, estableciendo que la cosa juzgada formal, puede ser revisada en juicio posterior, así la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene calidad de cosa juzgada formal, porque permite seguir la ejecución hasta el estado de remate, pero no tiene fuerza de cosa Juzgada material o sustantiva, porque para el ejecutante o ejecutado está abierta la vía ordinaria de conformidad al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; si no se hizo la ordinarización en el plazo de seis meses, caduca ese derecho y el proceso ejecutivo adquiere la autoridad de cosa juzgada material.
Corresponde ahora establecer en que momento una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, al respecto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás, por equidad y justicia ha considerado que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada con la notificación del "cúmplase" dictada por el Juez a quo, conforme se evidencia por el A.S. No. 25/85 y los Autos Supremos Nos. 99 , 102 ,103 y 104 de diciembre del 2002, pronunciados por la Sala Plena de la Corte Suprema en trámites de revisión extraordinaria de sentencias, criterio que se aplica al tomar en cuenta que los tribunales de apelación así como de casación, funcionan en lugar distinto al domicilio de la mayoría de las partes, donde no todos cuentan con apoderados para poder seguir el proceso y conocer el momento en que las partes son notificadas con los fallos dictados en estrados judiciales, por lo que señalar que las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada con la notificación del A.V. o A.S., colocaría a muchos en una situación de desigualdad e indefensión. Además no olvidemos que el art. 81 de la Constitución Política, sostiene que la ley es obligatoria desde su publicación, y las resoluciones de la justicia, son leyes que obligan a las partes litigantes, por ellos es imperioso que los fallos llegue a su conocimiento y el único medio justo y legal es cuando se los notifica con el proveído de cúmplase dictado por el juez de origen, por ello el art. 140 del Procedimiento Civil, establece que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a su legal citación o notificación con la resolución judicial respectiva.
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