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TSJ

AS/0404/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 404 Sucre, 28 de septiembre de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida.

PARTES : Carlos Llanos Llanos c/ María Mercy Guillén Montero

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 189-190, por María Mercy Guillén Montero, contra el auto de vista N° 579/04 de 3 de Noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida, que sigue Carlos Llanos Llanos contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 153-155, pronunciada por el Sr. Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara probada en parte la demanda y por consiguiente, inexistente el contrato de anticipo de legítima otorgado por Carlos Llanos a favor de Dayana Lissy Llanos Guillén, hija fallecida de ambos contendientes, así como nula la declaratoria de heredera de María Mercy Guillén Montero, respecto de dicha de cujus, sobre el inmueble objeto de anticipo y sin derecho propietario alguno de la demandada, ordenando la cancelación de su registro en Derechos Reales y la restitución del derecho propietario del demandante, e improbada la demanda en cuanto a daños y perjuicios.

Fallo de primera instancia que apelado por la demandada María Mercy Guillén Montero, es confirmado en todas sus partes por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista N° 579/04, de 3 de noviembre de 2004.

Contra la resolución de vista, la demandada María Mercy Guillén Montero, recurre de casación en la forma y en el fondo. En la forma, alega que se hubiere violado el derecho a la defensa, desconociendo los arts. 427-1) del Código de Procedimiento Civil, 29, 30 del Código Civil y 16 de la Constitución Política del Estado, porque ha demostrado un domicilio real que es irrenunciable.

Acusa que el actor ofreció prueba luego de 20 días de su notificación, violando el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa también que el juez a quo, sujetó la causa a prueba, sin que hubiera contestación y sin que se hubiere declarado su rebeldía, violando los arts. 698 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala que, no obstante tratarse del derecho propietario de una menor de edad, no ha intervenido el Ministerio Público, la Prefectura del Departamento, ni la Defensoría de la Niñez, violando los arts. 31, 9, 196-10 del C.N.N.A., 90, 191, 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la L.O.J., disposiciones especiales 1-1 y II de la Ley 1760.

Por lo que pide se anulen obrados hasta la demanda o se case la resolución de vista, haciendo partícipes a los padres de la menor en partes iguales sobre el inmueble dejado como herencia.

El recurso en el fondo, acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 7-i), 22 de la Constitución Política del Estado, 105, 1083, 1097 y 1449 del Código Civil, al determinar que el inmueble objeto de litis es ganancial, pese a que conforme se ha demostrado por los documentos de fs. 11 a 20, es un bien propio de su hija Dayana Lissy Llanos Guillén, inscrito en Derechos Reales. Que, a su fallecimiento, ambos padres se constituyen en sus herederos, habiéndose desconocido tanto el derecho propietario de su indicada hija y el derecho de la recurrente a ser heredera junto con el padre de la misma.

Indica también que se ha interpretado erróneamente los arts. 494, 496 y 499 del Código Civil, al inventarse la condición suspensiva, referida a que su hija sería recién propietaria del inmueble en litigio, cuando muere el padre, no obstante que por el anticipo de herencia, igual que una venta o una donación, ese derecho perdura, empero, se dejó sin efecto el derecho a la herencia que le correspondía ahora a ambos padres.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo, no encuentra que se hubiere incurrido en error in procedendo en la tramitación de la causa, menos que se hubiere incumplido con las normas acusadas en el recurso.

En efecto, en cuanto a la observación del domicilio de la demandada, se advierte que no es evidente que el proceso se hubiere desarrollado sin su conocimiento, al contrario, la demandada ha sido citada mediante edictos y previo juramento de desconocimiento de domicilio, designándole una defensora de oficio.

Que, a fs. 109, la demandada promovió incidente de nulidad, sosteniendo que tenía un domicilio real y que era de conocimiento del actor. Sin embargo, en el período incidental de prueba, si bien se acreditó la existencia de su domicilio real, también se comprobó que el mismo fue modificado en varias oportunidades y según prueba testifical de cargo, al momento del inicio del proceso, la demandada no vivía en domicilio citado, por lo que se concluye que el incidente fue correctamente rechazado por el Juez a quo, consiguientemente no se ha causado indefensión alguna a la demandada.

En cuanto a la extemporaneidad de la prueba de cargo, es de señalar que el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse".

En el caso que nos ocupa, el auto de relación procesal que fija los puntos de hecho a demostrar, pronunciado el 28 de abril de 2002, y que cursa a fs. 39 vta., empezó a correr el 29 de mayo del mismo año, habida cuenta que la última notificación data del 28 de mayo de 2002 a la abogada defensora, cuya diligencia cursa a fs. 42. Consiguientemente el memorial de ofrecimiento de prueba del demandante, presentado en fecha 29 de mayo de 2002 y que cursa a fs. 95, se encuentra indudablemente dentro del término previsto por el precitado art. 379 del adjetivo civil, de donde resulta que la acusación de la recurrente, no se ajusta a la ley ni a los datos del proceso.

La recurrente acusó que el juez a quo hubiere sujetado la causa a prueba sin que exista contestación o se hubiere declarado su rebeldía, al respecto, olvida la recurrente que el proceso le fue impuesto a través de citaciones edictales y que al no comparecer a estrados, dentro del plazo que prevé el art. 124-1V del adjetivo civil, se le nombró defensora de oficio, con quien se desarrolló la causa, de ahí que tampoco correspondía que el juez a quo declare su rebeldía, porque no estaba frente a lo dispuesto por el art. 68 del igual adjetivo.

Finalmente, en cuanto a la participación del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, es de hacer notar que si bien el inmueble en litigio pertenecía a una menor de edad, sin embargo, ante su fallecimiento, la litis se ha sostenido entre sus padres, a la sazón, mayores de edad, consiguientemente, no había motivo para la participación en el proceso de los organismos extrañados.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, es de señalar, que no es evidente que el auto de vista hubiere establecido que el inmueble objeto de la litis sea ganancial, por el contrario, sostuvo que ambos esposos habían suscrito un acuerdo transaccional, en el que declararon la inexistencia de bienes.

Por otro lado, tampoco resulta evidente la violación de las normas previstas en los arts. 494, 496 y 499 del Código Civil, al contrario, el auto de vista al confirmar la sentencia del inferior, ha obrado correctamente, teniendo en cuenta que el acto liberatorio ejercido por el actor Carlos Llanos en su calidad de progenitor de la menor Dayana Lissy Llanos Guillén, bajo la figura jurídica de "anticipo de legítima", se considera como inexistente, ante el fallecimiento de la beneficiaria antes que su causante.

En efecto, tal como previene el art. 1000 del Código Civil: "La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta", norma legal concordante con el art. 1007-1 del igual cuerpo legal que prevé: "La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión".

Las precitadas disposiciones legales, nos llevan a concluir que para ejercer actos de disposición sobre los bienes que anticipadamente se otorgaron en calidad de legítima, cuando el causante se ha reservado sobre ellos un derecho de usufructo hasta el fin de sus días, ha menester que el causante fallezca para levantar la carga que pesa sobre dichos bienes, a menos que voluntariamente el beneficiado la levante.

En el caso de autos, el actor otorgó en calidad de anticipo de legítima a favor de su hija menor Dayana Lissy Llanos Guillén, el bien inmueble en litigio, reservándose sobre el mismo el derecho de usufructo. Consiguientemente, existiendo esta carga, ésta solo podía ejercer su derecho propietario sobre el inmueble, al fallecimiento de su causante. Sin embargo, conforme se acredita en obrados, es la menor Dayana Lissy Llanos Guillén, quien premuere a su progenitor, consiguientemente los bienes otorgados en anticipo de legítima deben ser revertidos al causante que realizó el anticipo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Llanos Llanos
Demandado
María Mercy Guillén Montero
Proceso
Ordinario- Declaración judicial de inexistencia de acto jurídico por condición resolutoria cumplida.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2007AS/0404/2007Fuente oficial