Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 404
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Harold Nelson Roca Soruco c/ La Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho",
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 467-468 interpuesto por Marcelo Hoyos Montecinos, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", contra el auto de vista de 26 de septiembre de 2006 (fs. 400-401), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral por cobro de desahucio y reliquidación de beneficios sociales, seguido por Harold Nelson Roca Soruco, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 471-472, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, el 8 de agosto de 2006, emitió la sentencia de fs. 375-376, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 48.081,64.-, por desahucio, indemnización y vacaciones.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, (fs. 385-386), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 26 de septiembre de 2006 (fs. 400-401), por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación formulado por el señalado representante de la entidad demandada, en el que refiere que la carta de fs. 358 suscrita por el actor, constituye un preaviso y una renuncia voluntaria para acceder al beneficio de la jubilación, razón por la que se consideró positiva esa solicitud y la Universidad canceló los beneficios sociales correspondientes, situación que fue obviada por el Tribunal ad quem, al disponer el pago del desahucio e indemnización, aplicando indebidamente los arts. 12 y 13 de la L.G.T.
Por otra parte, también refiere que el Tribunal ad quem, realizó una errónea interpretación de los arts. 52 de la L.G.T., 39 de su D.R., con relación a la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. Nº 1592, al dar una interpretación equivocada al espíritu natural de la normativa citada referida a que la remuneración percibida es proporcional al trabajo realizado, mientras que los refrigerios tienen otra finalidad y objetivo.
Finaliza solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el expediente en los términos del recurso, se establece:
1.- Que, cumpliendo la circular 005/2004 de 12 de julio de 2004, del Rectorado de la entidad demandada, el actor suscribió el formulario 99 Nº 045300 de 26 de julio de 2004, en la que solicitó se lo incorpore en la lista de las personas que se acogerán a la jubilación (fs. 57), y sobre la base de esa solicitud, el 30 de diciembre de 2004, el Rector de la Universidad expidió el Memorándum Nº 818/04, porque comunicaba al ahora demandante que su solicitud fue aceptada mediante R. R. Nº 295/04 de 21 de diciembre de 2004, y por ello, a partir del 1º de enero de 2005, dejará de prestar sus servicios en la institución, sirviendo dicho documento de baja para efectos de los trámites correspondientes (fs. 56).
Toda esta documentación demuestra la voluntad del demandante para acogerse al beneficio de la jubilación; empero, en obrados, no consta ningún documento, por el que, en cumplimiento del D.S. Nº 27284 de 12 de diciembre de 2003, el actor hubiera solicitado su baja para ser presentada al SENASIR, pues se presume que hasta mientras no se solicite dicha baja, el documento de fs. 57, constituye sólo una solicitud para la inclusión en la lista de personas que iban a jubilarse, pero de ninguna manera constituye ni la renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando ni la solicitud de baja exigida por la citada norma legal; consiguientemente, el memorándum de fs. 56, demuestra el despido intempestivo del demandante y en cumplimiento de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., corresponde que se cancele en su favor, el desahucio, conforme acertadamente determinó en parte la Jueza a quo y confirmó el Tribunal de alzada.
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