Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 404 Sucre,28 de noviembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castrillo Bluske.
Tentativa de asesinato (Deja sin efecto el auto de vista)
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Sucre, 28 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1521 a 1544 vuelta, interpuesto por Rita Castrillo Bluske impugnando el Auto de Vista número 230 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, por el delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 en relación con el artículo 8, ambos del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz dictó sentencia número 18 de 13 de septiembre de 2007 (fojas 995 a 1015), que declaró a la imputada Rita Castrillo Bluske, autora de la comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1), 2) y 5) con relación al artículo 8, ambos del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de prisión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina "Obrajes" de esa ciudad, más costas a favor del Estado, asimismo con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo.
Que, en apelación restringida interpuesta por la imputada (fojas 1086 a 1088 vuelta), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista número 230 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta), que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas por Rita Castrillo Bluske y confirmó la sentencia apelada, con la corrección que la condena impuesta de (20) veinte años es de presidio y no de prisión; resolución que motivó la impugnación en casación por la imputada (fojas 1521 a 1544 vuelta), recurso que fue admitido por Auto Supremo número 305 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 1575 y vuelta).
CONSIDERANDO: Que, Rita Castrillo Bluske argumentó y acusó la nulidad del auto de vista recurrido, en base a los siguientes extremos:
1.- Sentencia ilegal, basada en prueba emergente de actos investigativos ilegales ejercitados por una Fiscal adjunta, sostuvo que durante las diferentes etapas del proceso reclamó la ilegal intervención de Aleyda Camacho Zúñiga, quien en su condición de fiscal adjunta designada a la División de DIPROVE y Control de Crisis, no obstante tener otras funciones, intervino en el proceso en franco desacato de la normativa del Ministerio Público; motivo por el que al amparo de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista por convalidar esta actuación procesal defectuosa.
Citó como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 53 de 19 de agosto de 2006 y su complementario de 24 de agosto de 2006, así como el Auto Supremo número 535 de 17 de noviembre de 2006.
2.- Actos ilegales de la etapa preparatoria relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado; acusó que la etapa preparatoria se desarrolló en total indefensión, que se le privó de la posibilidad de asumir defensa en la inspección ocular y en la incautación de indicios materiales; citó como precedentes contradictorios, los autos de vista número 35 de 21 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; número 241 de 7 de marzo de 2007; y de 13 de marzo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que al amparo de los artículos 167, 169 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto la resolución impugnada.
3.- Ilegal designación de peritos, acusó que la designación de peritos efectuada por la fiscal Camacho no se hizo en forma legal, tampoco se puso en conocimiento de la querellada y no se tramitó en la forma de anticipo jurisdiccional de prueba; en calidad de precedente contradictorio citó el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, solicitando se deje sin efecto el auto recurrido.
4.- Ilegal exhorto suplicatorio fiscal, acusó que el exhorto suplicatorio enviado a los médicos del querellante a Estado Unidos no fue remitido por conducto regular; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el auto recurrido.
5.- Ilegal registro del lugar del hecho, acto que según la recurrente se efectuó sin la presencia del investigador asignado al caso, en presencia de todo el entorno familiar del querellante, sin la concurrencia de un testigo idóneo; señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado.
6.- Actividad procesal defectuosa durante el juicio consistente en restricción al derecho a la defensa amplia, sostuvo que no se permitió la participación de sus abogados defensores Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, quienes fueron contratados para asumir su defensa de forma especializada tanto en la fase de incidentes como para el contra-interrogatorio durante la producción de la prueba testifical, acusó que de manera ilegal el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia exigió la presentación de memoriales para anunciar el co-patrocinio de sus defensores; identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 436 de 11 de octubre de 2006, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida.
7.- Ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral; argumentó que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba que fue oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se solicitó se realice el peritaje en audiencia, rechazo que acusó como defecto absoluto no reparado por el auto de vista recurrido, el cual pidió se deje sin efecto.
8.- Violación al principio de continuidad, acusó que la audiencia del juicio fue suspendida en reiteradas oportunidades sobre todo los días viernes y sábados, aspecto que considera defecto absoluto por lo que impetró se deje sin efecto el auto de vista impugnado.
9.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sostuvo que el Tribunal de apelación desestimó su impugnación respecto a la errónea aplicación del artículo 252 incisos 1, 2 y 5 con relación al artículo 8, todos del Código Penal, con el argumento de que en base a la teoría de la imputación objetiva, no existiría errónea aplicación, puesto que habría un riesgo jurídicamente desaprobado; acusó que en el presente caso se aplicó una norma penal sin un correlato fáctico que explique y justifique el elemento subjetivo del tipo penal en términos cognitivos y volitivos; señaló que el auto de vista impugnado es contradictorio al Auto de Vista de 17 de agosto de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que al amparo de los artículos 370-1, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se establezca la doctrina legal aplicable.
10.- Sentencia defectuosa por falta de enunciación del hecho del juicio; afirmó que la sentencia carece de fundamentación fáctica, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de noviembre de 2006, entre otros, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida, por constituir defecto absoluto.
11.- Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; argumentó que en el desarrollo del juicio se admitió pruebas no obtenidas legalmente, ofrecidas e introducidas indebidamente, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006, por lo que al amparo del artículo 370-4 impetró se deje sin efecto el auto de vista impugnado.
12.- Sentencia defectuosa por inexistencia de fundamentación.
13.- Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y por valoración defectuosa de la prueba; sostuvo haber demostrado que el hecho punible no existió, que nunca se evidenció que la acción supuestamente delictuosa hubiera sido realizada por la imputada, como tampoco se demostró que la enfermedad que padece el querellante fuera resultado de la comisión de algún delito. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006; 14 de 26 de Enero de 2007; 242 de 6 de julio de 2006 y 30 de 26 de enero de 2007.
14.- Falta de sorteo y constancia del plazo.
15.- Auto de Vista incompleto, inmotivado y falta de exhaustividad; sostuvo que la resolución impugnada obvió pronunciarse respecto a varios puntos que fueron fundamentados en apelación, sobre la prueba producida en la audiencia de complementación, situación que acusó como defecto absoluto.
16.- Inobservancia de doctrina legal existente, denunció falta de fundamentación, y contradicción del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes así como del recurso interpuesto se asume, sobre los puntos:
1, 2, 3, 4 y 5. Que, la etapa preparatoria según dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. En tanto, la etapa del juicio oral, según prevé el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, constituye la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.
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