Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 404 Sucre, 30 de julio de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y el acusador particular Oscar Gustavo Iriarte Tamesc/ Juan Carlos Rivera Huara
Robo Agravado (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 30 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rivera Huara a fs. 117 a 120, contra el Auto de Vista No. 118 de 22 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y el acusador particular Oscar Gustavo Iriarte Tames, contra el recurrente, por el delito de robo agravado, incurso en el art. 332, inc.2) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el imputado Juan Carlos Rivera Huara interpone recurso de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos Nos. 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 15 de 9 de febrero de 1995, aduciendo que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia habría incurrido en un defecto de sentencia, vulnerándosele el derecho a la Presunción de Inocencia, de la misma forma que se habría incurrido en la inobservancia errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Por otro lado, como se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva",
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rivera Huara, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
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