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TSJ

AS/0404/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 404 Sucre, 23 de noviembre de 2010

Expediente: Cochabamba 31/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Gregoria Sola Vegamonte, Tomás Otalora Flores y otros.

Delito: Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Gregoria Sola Vegamonte el 12 de abril de 2005 (fojas 342 a 343 vuelta) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Tomás Otalora Flores, Constancio Macías Tualina, Daniel Masias Alanes y Carlos Masias Alanes, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda decidir en la vía de previo y especial pronunciamiento, sobre si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 30 de agosto de 1999 con Auto de Apertura de Proceso (fojas 78) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 23 de abril de 2003 (fojas 305 a 306) que declaró a Tomás Otalora Flores, Constancio Macías Tualina, Daniel Macías Alanes, Carlos Macías Alanes y Gregoria Sola Vegamonte, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, condenando a cada uno de ellos a cumplir la pena de doce años de presidio.

2.- Emergente de los recursos de apelación que presentaron la representación del Ministerio Público y los procesados Carlos y Daniel Macías Alanes, y Constancio Macías Tualina, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2003 (fojas 318 y vuelta) que, confirmó la sentencia apelada, corrigiendo sin embargo la identidad correcta de los procesados Carlos Masías Alanes, Gregoria Sola Vegamonte y Constancio Macías Tualina.

3.- Los procesados Constancio Macías Tualina y Daniel Macías Alanes, presentaron a su turno recurso de casación contra dicho Auto de Vista (fojas 324 a 325 y 328 a 329), en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2005 (fojas 341), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se tiene actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:

1. Desde el inicio de la presente causa, los procesados han realizado actos de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, no otra cosa significa la declaratoria de rebeldía del procesado Tomás Otalora Flores, la suspensión de audiencias provocada por los procesados por inasistencia a las mismas en unos casos y la inasistencia del defensor en otros.

2. Si bien los procesados en ejercicio del derecho a la defensa han impugnado resoluciones judiciales, las mismas han sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses, como el recurso de apelación de la sentencia, el de casación, buscando sacar beneficio de la abrumadora carga procesal tanto de los tribunales de Alzada como el de casación en la resolución final de las causas.

3. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado una considerable cantidad de sustancias controladas, específicamente 51.150 gramos de marihuana, es decir, más de 51 kilos de marihuana. Por otra parte a los efectos de la resolución, se debe tomar en cuenta también que pesa en contra de los procesados la pena de doce años de presidio, condena que fue dispuesta en sentencia de primera instancia y confirmada en Alzada.

4. Por otro lado se debe tomar en cuenta también a este efecto las vacaciones judiciales correspondientes a once años (25 días por gestión que deben ser descontadas), desde el inicio del proceso penal al presente.

5. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución, y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al órgano judicial.

6. En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de la defensa, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio de la investigación, provocando con este accionar la dilación en la resolución final del caso, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 79 de 29 de septiembre del mismo año, que señalan que pese al vencimiento del respectivo plazo, es posible la prosecución de la causa si la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro de la Sala Penal Primera, Jorge Monasterio Franco, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 345 a 348, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada por el Ministerio Público contra Tomás Otalora Flores, Constancio Macías Tualina, Daniel Masias Alanes, Carlos Masias Alanes y Gregoria Sola Vegamonte por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguir el trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de la defensa, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio de la investigación, provocando con este accionar la dilación en la resolución final del caso, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 79 de 29 de septiembre del mismo año, que señalan que pese al vencimiento del respectivo plazo, es posible la prosecución de la causa si la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregoria Sola Vegamonte, Tomás Otalora Flores y otros.
Proceso
Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0404/2010Fuente oficial