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TSJ

AS/0404/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, art. 298 del C.P.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 404/2012 Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2012.

Expediente: 07/2008

Distrito: Pando

Partes:Ministerio Público c/ Carlos F. Salgueiro Montero, Nikol Tamara Oliva Mariño y Carmen Mariño Velasco

Delito: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, art. 298 del C.P.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación (fs. 55 a 56) y subsanación (fs. 57), interpuesto por Carmen Mariño Velasco, impugnando el Auto de Vista No. 28/2008 de 25 de septiembre de fs. 39 a 40, emitido por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Carlos Fermín Salgueiro y Nikol Tamara Oliva Mariño, por la presunta comisión del ilícito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, incurso y sancionado por el art. 298 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Pando a fs. 10 a 13 y vta., emitió Sentencia declarando a Carlos Fermin Salgueiro Montero, Nikol Tamara Oliva Mariño y Carmen Mariño Velasco autores y culpables del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado y sancionado por el Art. 298 del Código Penal, imponiéndoles la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "Villa Busch" del Departamento de Pando y una multa de 100 días, equivalente a Bs. 1 por día, para cada imputado.

Habiéndose condenado a pena privativa de libertad no mayor de 2 años hace viable el Perdón Judicial, empero, no estando cumplidos los requisitos señalados en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se difirió la misma hasta su cumplimiento.

Que, la referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación Restringida de fs. 88 a 88 vta., interpuesto por Carlos Fermín Salgueiro Montero, Nikol Tamara Oliva Mariño y Carmen Mariño Velasco contra la Sentencia No. 05/2008 de 12 de junio del 2008 de fs. 10 a 13 vta., argumentando que el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 365 y el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.

Remitidos los actuados ante el Tribunal de alzada, éste en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, por decreto de 28 de agosto de 2008 dispuso que los recurrentes corrijan los defectos de forma del recurso planteado. Una vez corregidos los defectos de forma por los recurrentes, previos los trámites de ley, la Sala Penal y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Carlos Fermín Salgueiro Montero, Nikol Tamara Oliva Mariño y Carmen Mariño Velasco, por no cumplir con las exigencias de ley, ya que los agravios ni en el memorial de apelación, ni en el de cumple providencia, se encuentran debidamente fundamentados tal y como exige el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, Carmen Mariño Velasco, formuló Recurso de Casación de fs.55 a 56, alegando:

Que para su procedencia se tome en cuenta que en el memorial de Apelación ha invocado el precedente -contradictoria- contra la resolución que ponga fin a la apelación, tal como señala el art. 416.

También refiere que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que no cumple con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que se hubiese concedido el plazo señalado por el art. 399 del CPP. Empero, señala la recurrente que se ha cumplido al pie de la letra en el memorial de apelación, como en el memorial que presentó como consecuencia de la aplicación del 399 del Código de Procedimiento Penal, convirtiendo a esa norma el Tribunal de alzada en un requisito sinequanon para la procedencia del Recurso de Apelación Restringida, exista o no el motivo y que -dicha disposición se refiere a cualquier defecto u omisión de forma que convierta en inadmisible su interposición-.

Continua alegando de manera confusa y desordenada, sin precisar de manera coherente que la resolución recurrida -Auto de Vista impugnado- se considera un análisis de fondo-, como cuando se afirma que "se reiteran circunstancias de hecho a partir de apreciación personal de los recurrentes sobre la prueba presentada a juicio" aspecto que contradeciría la afirmación en el sentido de que sólo se tuvo en cuenta el incumplimiento de requisitos de forma.

Finalmente, refiere que el sistema de garantías procesales se inscribe en la corriente expansiva de otorgar seguridad jurídica a los derechos de toda persona en los procesos, de modo que una simple omisión de carácter formal en la interposición de un recurso, el tribunal debe actuar con criterio amplio y de ninguna manera, restrictivo o limitativo porque sería cancelar el derecho al recurso de apelación, tal como lo expresan las SC-Nºs.1044/03-R de 22 de julio; 1707/2003-R de 24 de noviembre y 1496/05-R de 22 de noviembre, cuyo contenido se encuentra en el razonamiento jurídico inserto en el A.S. 604 del 2 de diciembre de 2003 (rectificado) que opone como precedente contradictorio y solicita se imprima al recurso, el trámite que señala el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8-2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5), establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos F. Salgueiro Montero, Nikol Tamara Oliva Mariño y Carmen Mariño Velasco
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, art. 298 del C.P.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2012AS/0404/2012Fuente oficial