Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: P-6-13-S
Partes: José Luis Polanco Tirina c/ Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, Juan Silvestre Saucedo Azevedo, Érica Choque Quispe
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Érica Choque Quispe de fs. 141 a 143, impugnando el Auto de Vista No. 46 de 19 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Usucapión seguido por José Luis Polanco Tirina contra Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Érica Choque Quispe, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil – Comercial de Cobija, emitió la Sentencia cursante de fojas 110 a 113, declarando PROBADA la demanda interpuesta por José Luis Polanco Tirina en contra de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Érica Choque Quispe. En consecuencia se declara el derecho propietario de José Luis Polanco Tirina sobre el inmueble que se describe, ordenando al Registro de Derechos Reales proceder con la cancelación de la Matrícula No. 9.01.1.01.0007746 y registrar el inmueble a nombre del demandante.
Recurrida la Sentencia mediante apelación Érica Choque Quispe de fs. 116 a 117 y vlta., la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista No. 46 de 19 de abril de 2013, cursante de fojas 136 a 138, CONFIRMA totalmente la SENTENCIA 042/2012 de 27 de noviembre de 2012.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Érica Choque Quispe, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Alude al art. 253 inc. 1 y 3; refiriendo que en este caso no se ha valorado conforme a la sana crítica, siendo que la constitución protege la propiedad privada en su art. 56, sin embargo el Juez y los Vocales del Tribunal jamás habrían valorado bajo el principio de transparencia y eficacia, que ella tendría su derecho registrado en Derechos Reales, pagaría tributos a la Alcaldía Municipal y que desconocen esa documentación, perdería credibilidad y lo que haría mediante contrademanda es demandar la Reivindicación y que exige se hagan respetar su derecho propietario legal; asimismo no se habría valorado su prueba testifical.
Que, durante la tramitación del proceso habría total vulneración de plazos procesales, que habría retardación de justicia y haciendo referencia a transcursos de tiempo señalar que por tal motivo habría nulidad de obrados que se debe aplicar, y que no precluiría su derecho porque incluso de oficio correspondería aquello.
Que, para la demanda de Usucapión no debe haber interrupción y el demandante jamás habría demostrado los diez años con relación a los servicios de luz y agua y otros documentos denotarían que máximo desde el año 2007 fuera su ocupación, y que los testigos declararían de manera falsa que estuviera en posesión de mas de 10 años. Se valoraría un plano expedido por topógrafo que no tiene valor y dataría de 2011, que en cambio el plano de ella la habría otorgado Catastro Urbano y que cuando realizó la compra no existía nadie en posesión y esa fuera la razón para impulsarla a adquirir, que cuando ella pretendió ingresar a su lote no se le habría permitido y por ello tramitaría el interdicto de adquirir la posesión y se habría enterado de la existencia del trámite de Usucapión. Que habría burla de la buena fe, que ella habría interrumpido alrededor de dos años y a ese fin tendría la documentación pertinente.
Que al momento de la suscripción del contrato de compra venta, el inmueble fuera alodial sin gravámenes y que demostrando la legalidad de su prueba procedería su demanda de reivindicar.
De manera confusa invoca los art. 271 y 262 del Código de Procedimiento Civil pidiendo se revoque el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2013 y consiguientemente también revocar la Sentencia y se case en el fondo y la forma en su caso la nulidad de obrados hasta el último actuado procesal.
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