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TSJ

AS/0404/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 404

Sucre: 29 de agosto de 2013

Expediente: T – 36 – 08 – S

Proceso: Reivindicación

Partes: Patricia Galarza Alé y otros c/ Abdel Karim Leyton Alé y otros

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 442 a 445, interpuesto por Fatme Rhijanet Leyton Alé y por Juan Carlos Leyton Torrez, en representación de Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Alé, contra el auto de vista cursante de fojas 432 a 437 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Patricia Galarza Alé, Suria Galarza Alé, José Eduardo Galarza Alé y Yaffar Marcelo Galarza Alé contra los recurrentes, la respuesta de fojas 449 a 453 vuelta, el auto concesorio de fojas 454, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 460 de 3 de diciembre de 2007, dictó la sentencia de 3 de junio de 2008, cursante de fojas 396 a 401, declarando improbada la demanda reivindicatoria e improbada la excepción de prescripción adquisitiva, en consecuencia sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 118 de 26 de septiembre de 2008, cursante de fojas 432 a 437 vuelta, revoca en parte la sentencia de fojas 396 a 401, en cuanto a la declaratoria de improbada la demanda reivindicatoria, declarándola probada en parte por la superficie de 79,70 metros disponiendo que los demandados Fatme Rhijanet Leyton Alé, Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Alé, restituyan a favor de los demandantes Patricia Galarza Alé, Suria Galarza Alé, José Eduardo Galarza Alé y Yaffar Marcelo Galarza Alé, esta superficie de terreno situada en el interior del terreno adquirido en remate judicial junto a Martha Torrez Alé y Jerónimo Jurado en el plazo de 10 días, y sea en la parte continua al terreno que queda al oeste de la fracción que pertenece en propiedad a los hermanos Leyton – Alé, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin costas.

Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 442 a 445 interpuesto por Fatme Rhijanet Leyton Alé y por Juan Carlos Leyton Torrez, en representación de Abdel Karim Leyton Alé, Kassim Nayib Leyton Alé, Nayu Sandra Leyton Alé y Giaffar Hassem Leyton Aléo Fernández Sempertegui.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

I.- Del recurso de casación en la forma.- Los recurrentes denuncian que el auto de vista ha sido pronunciado con evidente pérdida de competencia, tomando en cuenta que el proceso fue sorteado el día 27 de agosto de 2008, y el auto de vista fue pronunciado el 26 de septiembre de 2008, es decir fuera del plazo establecido en el artículo 204 – III del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la causal de nulidad establecida en el artículo 254 inciso 1) del mismo cuerpo de leyes adjetivas; indica que, el auto de vista ha otorgado más de lo pedido, tomando en cuenta que los actores en su recurso de apelación de fojas 405 a 407 no solicitan que se les restituya 79,70 metros cuadrados, como tampoco lo hacen en la demanda de fojas 25 sino la superficie de 120 metros cuadrados contenida en la Escritura Pública Nº 285/69, aspecto que hace a la causal de nulidad contenida en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; manifiestan que, el auto de vista recurrido resulta impertinente, al no circunscribirse en observancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil a los puntos que fueron objeto de la apelación, como es la orden de restitución de 79,90 mts2 de terreno; indica que, el auto de vista no ha observado en su estructura el artículo 192 en sus incisos 2) y 3), al no especificar que prueba ofrecida por los demandantes fue analizada y evaluada para llegar a la conclusión de que a los mismos se les debe restituir la superficie de 79,90 mts2, y tampoco especifica en forma clara, positiva y precisa las dimensiones y colindancias del terreno objeto de restitución.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, anule el auto de vista, ordenando se pronuncie otro.

II.- Del recurso de casación en el fondo.- Los recurrentes denuncian error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, al no observar los principios y reglas establecidas en los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que, los actores recurridos, ofrecieron como única prueba de su pretensión la escritura pública cursante a fojas 7, que en su cláusula segunda inciso a) consigna que los demandantes adquirieron una fracción de terreno cuyas dimensiones son 12 metros de fondo por 10 metros de ancho, y cuyas colindancias son al Norte, con la propiedad fiscal del Kindergarten “Oscar Alfaro”; al Sud, con la propiedad de las mismas menores; al Este, con Jerónimo Jurado Gutiérrez y Elsa Lea Plaza Vda. de Espinoza y al Oeste, con la propiedad de la menor Martha Torrez, documento que prueba que los demandantes son propietarios de un terreno de 120 metros2, cuya forma geométrica se asemeja a un rectángulo; indican que, de acuerdo al plano de fojas 204 a 205 y el informe pericial de fojas 199 a 202, no existe sobre posición entre los terrenos A y B, lo que demuestra que los actores usan y gozan su terreno de 120 metros2 de acuerdo al título de dominio que ostentan; señalan que, el auto de vista ha incurrido en mala valoración de la prueba documental y pericial, al no considerar que los actores desde el año 1969 fecha que adquirieron su inmueble efectuaron construcciones definitivas tal como se evidencia del acta de inspección referida a la construcción de una pared de ladrillo de 5 metros de altura delimitando la propiedad de la familia Galarza; denuncian que, tanto la propiedad de los actores como de los demandados está perfectamente delimitada con construcciones definitivas y que no existe ocupación o usurpación de ninguna clase; señalan que, el auto de vista ha incurrido en indebida y falsa aplicación del artículo 1453 del Código Civil, al no haber considerado que el fundamento de esta acción está en la necesidad de demostrar el derecho propietario en virtud a títulos de propiedad reconocidos por ley, y que estos hayan perdido la posesión, lo que no ha ocurrido en el presente caso; manifiestan que, según la Escritura Pública Nº 285 de 27 de diciembre de 1969, registrada en Derechos Reales el 5 de enero de 1970, no consta la dimensión del terreno adjudicado a su vendedor Jerónimo Jurado Gutiérrez, sino simplemente las colindancias, y que virtud de dicho aspecto el lote de terreno les fue vendido de buena fe no en la superficie de 187,20 como indica la vocal relatora sino por la superficie 266,90 tal como se tiene registrada en Derechos Reales; indican que, desde el 18 de julio de 1985 fecha que fue inscrito su derecho propietario hasta el 30 de abril de 2003 y 7 de marzo de 2003, en que fueron citados con la demanda, han transcurrido más de 5 años, lo que da lugar a la adquisición del inmueble por usucapión por lo que acusa la infracción del artículo 134 del Código Civil.

Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de usucapión quinquenal u ordinaria de fojas 103 a 105, y sea con responsabilidad.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-

Respecto a la supuesta pérdida de competencia del tribunal de apelación por haber dictado resolución fuera del plazo establecido en el artículo 204 – III del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de antecedentes, se evidencia no ser cierta esta denuncia, como consta en antecedentes una vez sorteado el expediente en fecha 27 de agosto de 2008, se ha dictado el auto de vista el 26 de septiembre de 2008, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que, las actuaciones procesales que tiene fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse las actuaciones procesales, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil y el mismo vence el último instante hábil del día establecido, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales tanto de los jueces como de las partes, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día.

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Galarza Alé y otros
Demandado
Abdel Karim Leyton Alé y otros
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0404/2013Fuente oficial