Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 404/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 40/10
Partes: Ministerio Público y Juan Parada Luna C/
Armando Porcel Aguilar
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art.
308 bis Cód. Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 442 - 446. interpuesto por el procesado Armando Porcel Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 283/2010 de 11 de octubre de 2010 que cursa de Fs. 388 a 394 Vlta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Parada Luna en contra del imputado Armando Porcel Aguilar por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el (Art. 308 bis Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Sucre, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 16/2010 de 21 de julio de 2010 cursante de fs. 272 a 278, declarando al procesado Armando Porcel Aguilar AUTOR de la comisión del delito de Violación en la persona de menor MPG; previsto en el Art. 308 Bis. Del Cód. Penal, con relación al Art. 310 num. 1, 5 y 7 del mismo cuerpo legal imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el penal de “San Roque”, de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que menor tenia de 13 años de edad, que de hoy en adelante será identificada con las iniciales de MPG en sujeción al Art. 10 del CNNA., se dirigía por la calle Junín altura del mercado negro, al puesto de venta de papa de su padre sita en el mercado campesino, cuando fue interceptada por el Sr. Armando Porcel Aguilar de 69 años de edad,, quien hizo caer Bs. 10 y le dijo que era de ella, ésta negó, insistió, y le buscó conversación ella se fue asustada. Hecho acreditado por la declaración de de MPG. y ratificada por los testigos de cargo.
Después de ese encuentro Armando Porcel Aguilar empezó a buscarla a la Srta. MPG. En Av. Hernando Síles donde ella iba a tomar el micro, en la peatonal, iba a las inmediaciones de su colegio, le esperaba a la salida, pues por su insignia supo que estaba en el Liceo Mujia, sito en calle Junín, cuando, cuando la encontró se disculpó por los Bs. 10, cuando la esperó a la salida del colegio le dijo que le regalaría un anillo de oro, pero que tendría que ir a su joyería de calle Ballivián, la llevó, entró cerró la puerta, sacó un colchón, tendió en el suelo, ella se asustó quería irse, no la dejó ir; se empezó a desvestir y la violó, ella gritaba y nadie le oyó, le recomendó que no avise a nadie. (Hecho acreditado por la declaración de MPG)
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Armando Porcel Aguilar a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de Fs. 317 a 338 Vlta., alegando como motivos de su Recurso que:
El Tribunal de sentencia No. 2 en lo penal de la capital, al emitir la sentencia No. 16/2010 de 21 de julio de 2010, ha aplicado erróneamente el Art. 308 bis del Cód. Penal, en vista de que la subsunción del tipo penal al hecho concreto no se realizó adecuadamente, ya que en vista de la fundamentación realizada por la representante del Ministerio Público y la parte querellante establecieron como elementos constitutivos del delito de violación, la edad de la victima, basándose en la fecha del mes de julio y agosto de 2008 que supuestamente fue violada y hubo acceso carnal con MPG.
Con respecto a la violación física en la menor MPG no se encontró ningún signo de violencia física, que tenga data de la fecha de la supuesta violación, ya que según la teoría del caso del Ministerio Público y la querellante, la victima fue sujetada de manera brusca de las manos en una oportunidad, y en una supuesta segunda oportunidad fue golpeada en la cabeza, por lo que jamás se ha probado esa supuesta agresión física, ni mucho menos todos los testigos de cargo han establecido que esas fechas de julio y agosto de 2008 la menor MPG haya tenido algún rastro de agresión física
Según la acusación Fiscal y particular establecen que producto de la agresión sexual, la menor MPG quedó embarazada y fue contagiada de la enfermedad de SIFILIS PRIMARIA. Datos estos que no pueden ser separados por que no emerge del otro; tal es así que el Ministerio Público ha establecido lo siguiente en la acusación fiscal que acompaño a Fs. 35 en el punto 6 establece “Que, a consecuencia de estos hechos, la menor MPG quedó embarazada, habiendo dado a luz a una niña, el 4 de abril del 2009, en el hospital San Pedro clave (Lajastambo) y que además la niña que nació al igual que la victima se encontraban afectadas por una enfermedad de transmisión sexual”
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Sucre, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 283/2010 de 11 de octubre de 2010 cursante de Fs. 388 a 394 Vlta por el que se RECHAZA POR INADMISIBLES LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO, E IMPROCEDENTE EL MOTIVO SEGUNDO del Recurso de Apelación Restringida por el procesado, manteniendo incólumne la Sentencia que corre de Fs. 250 a 256
El Tribunal de alzada concluye que no son evidentes ni acogibles las cuestiones traídas en este motivo por el apelante; no siendo ciertas las alegaciones de vulneración a derechos y garantías fundamentales que invoca, ni concurrente el defecto absoluto que alega, dado que el Ad-quo, al emitir el Auto No. 105/2010 impugnado, rechazando la introducción de prueba pretendida, ha actuado en derecho, en el marco del debido proceso, preservando la legalidad, igualdad y la seguridad jurídica, no siendo evidente la vulneración al derecho de defensa invocado, pues la omisión de ofrecimiento de prueba conocida en forma y tiempo oportuno, es de entera responsabilidad del apelante y no del órgano jurisdiccional ni de la acusación; por lo que el motivo segundo del recurso de apelación derive en Improcedente.
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