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TSJ

AS/0404/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 404

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 160/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad (casación) de fs. 300-301, interpuesto por Víctor Nazareno Chávez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 148/2012 SSA.II de 16 de octubre de 2012, cursante a fs. 295-296, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); la respuesta de fs. 305; el Auto de fs. 310 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091/2010 de 25 de octubre de 2010, cursante a fs. 267-271, declarando improbada la demanda de fs. 15-16 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 36-37.

En grado de apelación planteado por el actor (fs. 273-276), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2012 SSA.II de 16 de octubre de 2012 (fs. 295-296), confirmando la Sentencia Nº 091/2010 de 25 de octubre de 2010.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad (casación) interpuesto por Víctor Nazareno Chávez Quispe, conforme constan los fundamentos de fs. 300-301.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad (casación) y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

Antes de considerar los fundamentos del recurso interpuesto, es preciso hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.

Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.

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Criterio

“…se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días (perentorios) y de momento a momento (fatales), entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: “…De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;…” . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010). (…)el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 295-296, en atención a lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que por cierto es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del referido Código Adjetivo Civil; empero, no actuó así, concediendo indebidamente el recurso extemporáneo planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0404/2013Fuente oficial