Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: LP-10-15-S
Partes Federico F. Iporre Flores y Otros. c/ Miguel Chuquimia Ramos y Modesta
Huanca de Chuquimia.
Proceso: Ordinario, resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 973 a 980, interpuesto por Miguel Chuquimia Ramos y Modesta Huanca de Chuquimia contra el Auto de Vista Nº 292/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 948 a 949 de obrados pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario, resolución de contrato seguido por Franklin Iporre Flores por sí y en representación de Hernán Iporre Liendo y Haydeé Flores de Iporre contra los recurrentes, la respuesta al recurso de fs. 1002 a 1004 vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 1005, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en fecha 22 de octubre de 2013 pronunció sentencia cursante de fs. 901 a 908 vta., por el cual declara probada en parte la demanda de fs. 14 a 19, con costas, consiguientemente se declara la resolución de la venta efectuada mediante el contrato de fecha 27 de agosto de 2004 y la Escritura Pública No. 1340/05 registrada con la matricula N 2011010007989, así como la cancelación del registro respectivo en la oficina de Registro de Derechos Reales para lo que se expedirá la consiguiente ejecutorial de ley. Deberá el vendedor restituir la suma de $us. 15.000 por concepto del precio pagado. Improbada respecto de los $us. 10.000 por mejoras a la propiedad por trabajos de construcción. Los daños y perjuicios deberán además ser demostrados en ejecución de sentencia, en base a la solicitud de explicación y enmienda por parte de los actores, por Auto de fs. 915 de fecha 13 de diciembre de 2013 se corrige el error material de la siguiente forma: “deberá el vendedor restituir la suma de $us. 15.500 por concepto del precio pagado”, sea con las formalidades de ley.
Contra esa resolución de primera instancia y el Auto de enmienda y complementación los recurrentes dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en fecha 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 948-949 de obrados pronunció Auto de Vista, donde confirma la Sentencia, en contra de esta resolución los recurrentes interpusieron el recurso de casación y nulidad.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
I.- El Auto de Vista viola lo prescrito por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda de fs. 14-19 referida a la resolución de contrato, resarcimiento de inversión y daños y perjuicios, se dictó la providencia de admisión de dicha demanda, ordenando el traslado a los recurrentes, sin embargo de una revisión del proceso se evidencia la no existencia de tal diligencia de citación con la nombrada demanda a Miguel Chuquimia Ramos por cuyo motivo no es parte del proceso y que su actuación en el proceso ha sido como cónyuge de su esposa por estar ella muy enferma, por tanto su representación lo hizo al amparo del art. 59 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El ilegal Auto de Vista viola los arts. 90 y 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el citado art. 343 del CPC, señala que las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia, a decir de los recurrentes en ninguna de los dos sentencias dictadas por la Juez A quo resuelve la excepción perentoria de falta de acción y derecho y que además pese a las observaciones realizadas en el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, la Juez A quo no corrió en traslado la excepción de falta de acción y derecho, consecuentemente el Auto de Vista ha violado los arts. 342,343 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
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