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TSJ

AS/0404/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 404/2015-RA-L

Sucre, 04 agosto de 2015

Expediente : La Paz 159/2010

Parte Acusadora : Juan Quisbert Chuquimia y otros

Parte Imputada : Felix Laura Tarqui y otro

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 193 a 194 vta., Félix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 551/2010 de 1 de octubre, de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue Juan Quisbert Chuquimia, Lourdes Esperanza Mejillones Sagarnaga y Grober Alex Mejillones Sagarnaga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 1 a 5 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Segundo de Partido y Sentencia la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 1/2010 de 24 de febrero y Auto de Enmienda y Complementación de 4 de marzo del mismo año (fs. 145 a 155 vta. y 161 a 162 vta.), declaró a los imputados Felix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores autores y culpable de la comisión de los delitos de Despojo, Alternación de Linderos y Perturbación de la Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, y en conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, los sancionó con la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión, a ser cumplidos en el recinto Penitenciario del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Felix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores formularon recurso de apelación restringida (fs. 172 a 175 vta.), resuelto por Auto de Vista 551/2010 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso impugnado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario.

c) El 21 de octubre de 2010 (fs. 191), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La apelación restringida que formularon, no cumplió con la observancia del art. 416 del CPP; por lo que, correspondía al Tribunal de apelación dar aplicación al art. 399 del CPP, y al principio del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al no haberlo hecho, se erigió un defecto absoluto insubsanable, conforme previene el art. 169 inc. 3) del Código citado, al suprimir su derecho a la defensa y el principio constitucional previsto en los arts. 115.II, 116 y 119 de la Constitución Política de Estado (CPE); a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 97/04 de 18 de febrero de 2004 y 271/04 de 12 de mayo del mismo año, afirmando que la contradicción del Auto de Vista recurrido, radica en que se pronunció sin que se haya cumplido con ofrecer el precedente contradictorio, declarando improcedente la apelación y confirmando una Sentencia “írrita y parcializada”.

2) Previa denuncia de la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), argumentando que de acuerdo a los antecedentes del caso, la atribución de los ilícitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, es indebida, atentando contra el principio de inocencia y el debido proceso, al existir una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, al no haberse demostrado que se apoderaron de bien ajeno; por cuanto, ostentaban del derecho propietario, junto a otros trescientos adjudicatarios; afirman, que el Auto de Vista se pronunció en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valorando la prueba de forma defectuosa, insuficiente y contradictoria, debido a que la parte acusadora presentó “allegados”, constituyendo sus atestaciones dirigidas y contaminadas. Asimismo, afirma, que existe contradicción entre la acusación y la Sentencia; por cuanto, en la acusación se individualiza como autores a Esperanza Condori Vda. de Arias, Fausto Guido Patzi Choque, Alicia Pañuni Marzo, Lorenza Anti, pero en el desarrollo del juicio ni se los nombró.

3) Se introdujo al proceso simples fotocopias, sin cumplir con la ley, extremo atentatorio a la reglas del debido proceso, respecto a lo cual, invocan los Autos Supremos 342/06 de 28 de agosto de 2006, 104/04 de 20 de febrero de 2004, “054-A/07” de 15 de enero de 2007 y “198-A/06 de 15 de mayo de 2007, que señalan que ante los defectos advertidos, la errónea interpretación de la ley sustantiva y adjetiva, existencia de prueba contradictoria y argumentos confusos de la acusación y la Sentencia, se debe anular el Auto de alzada recurrido.

4) El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la denuncia de incorporación a juicio de prueba no ofrecida en la oportunidad prevista en el art. 340 del CPP, como prueba extraordinaria, lo que dio lugar al ingreso de elementos de “distorsión de la verdad”, constitutivo de defecto absoluto insalvable; a cuyo efecto, piden se tenga como precedentes contradictorios los Autos Supremos “mencionadas”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Quisbert Chuquimia y otros
Demandado
Felix Laura Tarqui y otro
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0404/2015-RA-LFuente oficial