Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 29/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Silverio Choque Vargas y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 495 a 497, Silverio Choque Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, de fs. 488 a 493, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y María Ángela Zambrana Solíz, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 27/2013 de 20 de noviembre (fs. 471 a 479), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silverio Choque Vargas, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1 por día, costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró a María Ángela Zambrana Solíz, absuelta de la comisión del citado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Silverio Choque Vargas (fs. 482 a 484), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014 (fs. 488 a 493), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso; y en consecuencia, dictó nueva Sentencia, que declaró a Silverio Choque Vargas, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, más multa de doscientos días a razón de Bs. 1 por día y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Declaró también absuelta a la co imputada Ángela Zambrana Solíz del delito endilgado.
c) El 11 de marzo de 2015 (fs. 493 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene “precedente contradictorio, por haberse aplicado normas distintas a los antecedentes del proceso” (sic). Señala que resulta imposible invocar el precedente contradictorio, con relación al Auto de Vista, a tiempo de interponer la apelación restringida, dado que a ese momento aún no existe el referido Auto de Vista; en consecuencia, “el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice” (sic), continúa señalando que no será exigible la invocación del precedente contradictorio cuando la Sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno.
Refiere además que el Auto de Vista apelado con referencia a su persona contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al pronunciar la resolución por un hecho inexistente, ya que se incurre en violación y errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008, por cuanto éste no tenía conocimiento de la sustancia controlada; sin embargo, los miembros del Tribunal de Sentencia, entendieron que transportaba droga que tenía como destino final otro lugar. Continúa denunciando que la Sentencia apelada destruye el estado de inocencia del que goza al presumir su culpabilidad y ser condenado por delitos inexistentes, en base a hechos no probados, tomando en cuenta que durante el juicio no se aportaron elementos de prueba que acrediten la comisión del delito acusado, para finalmente, previa referencia al art. 342 del CPP, enfatizar que en el juicio oral se juzgan hechos y no tipos penales, permitiendo la norma procesal penal a los Jueces y Tribunales de Sentencia, adjudicar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la casación bajo el principio del “iura novit curia”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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