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TSJ

AS/0404/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 404

Sucre, 03 de junio de 2014

Expediente : 130/2015-A

Demandante : Leonor Caba Montaño

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 185 vta., interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR ORURO), contra el Auto de Vista AV-SECCASA No 36/2015 de 12 de marzo, de fs. 180 a 178, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de renta única de viudedad seguido por Leonor Cuba Montaño ante el SENASIR ORURO; el Auto No 34/2015 de 9 de abril de fs. 193, por medio del que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación

Dentro del trámite de solicitud de renta de viudedad instada por Leonor Cuba Montaño (fs. 14), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR ORURO, emitió Resolución Nº 00003673 de 2 de mayo de 2013 (fs. 74 a 72), desestimando la Renta Única de Viudedad solicitada; bajo el argumento que “no corresponde otorgar la renta de viudedad solicitada…por no haber contado con libertad de estado el causante al momento de contraer matrimonio ni durante el tiempo de convivencia, de conformidad a lo señalado por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición” (sic).

I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación

Contra aquella Resolución, Leonor Cuba Montaño opuso recurso de reclamación (fs. 95 a 94 vta.), motivando que la Comisión de Reclamación del SENASIR ORURO mediante Resolución Nº 153/14 de 12 de marzo (fs. 115 a 112) confirme su antecesora Nº 00003673 de 2 de mayo de 2013, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

La citada Resolución, amparada en los arts. 129 y 46 del Código de Familia (CF) y el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS); sostuvo los siguientes argumentos:

“…mediante certificado de matrimonio cursante a fs. 8 de obrados se certifica el matrimonio del Sr. Jorge Aguilar Escalier y la Sra. Leonor Cuba Montaño, asimismo mediante Informe de la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral (fs. 66 y 67), se certifica el matrimonio del Sr. Jorge Aguilar Escalier y la Sra. Adriana Avendaño, matrimonio realizado en fecha 15 de marzo de 1958 (partida Vigente), ambos matrimonios sin datos de cancelación alguna, en tal sentido se tiene que al fallecimiento del causante dos viudas ostentarían acreditar mejor derecho como viudas del titular; al efecto corresponde aclarar que no es el causante por cuanto la competencia de esta institución se limita a dirimir sobre la otorgación de prestaciones en el Sistema de Reparto y no la de resolver sobre la validez de las partidas de matrimonio con las cuales ambas viudas ostentarían hacer valer su derecho, aclarando que ambas partidas a decir de esta comisión tienen la misma validez legal en aplicación del art. 1296 del Código Civil…aclarando que dicha irregularidad no es imputable al SENASIR y corresponderá ser aclarada mediante trámite promovido por la recurrente, a través de los mecanismos legales que la Ley otorga, no siendo posible prestación alguna mientras dicha controversia no sea resuelta aclarando que otorgar un beneficio a favor de una de las viudas ante la posible causalidad de que la otra se apersone y alegue mejor derecho implicaría a esta comisión la disposición de recursos del Estado, sin consideración de las disposiciones anteriormente señaladas” (sic)

I.1.3 Auto de Vista

Por memorial de fs. 124 y vta. Leonor Cuba Montaño, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista AV-SSA-99/2014 de 27 de octubre que anuló obrados hasta fs. 63 inclusive; decisión que recurrida en casación por parte del SENASIR (fs. 156 a 154 vta.) propició que el Auto Supremo 012 de 10 de febrero de 2012, anule obrados hasta fs. 145, bajo el fundamento de que el Tribunal de apelación fue incongruente entre las consideraciones valorativas y la parte resolutiva del Auto de Vista en cuestión.

Luego, en cumplimiento del aludido Auto Supremo la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 153/14 de 12 de marzo.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184, interpuesto por la representación legal del SENASIR, que en lo substancial refiere:

• Transcribiendo un pasaje del Auto de Vista impugnado la entidad recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no consideró el Informe de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 41 a 43), emitido por la Dirección Departamental del Servicio del Registro Cívico de Oruro, que da cuenta tanto de la existencia de tres diferentes partidas matrimoniales correspondientes al causahabiente Jorge Aguilera Escalier; como, las defunciones de Macaria Rueda Díaz de Aguilar y Víctor Paredes Ajuacho; ya que a partir de esa información se constata que el causahabiente al momento de contraer nupcias con Leonor Cuba Montaño no poseía la libertad de estado exigida por el art. 46 del Código de Familia (CF) al tener una partida de matrimonio vigente con una tercera persona, Adriana Avendaño.

• En relación a lo anterior, el recurso plantea que el Informe Social 022/2012 de 23 de noviembre (fs. 58 a 62) elaborado por la Trabajadora Social del SENASIR ORURO, no solo corrobora la existencia del impedimento antes aludido, sino, además da cuenta que Leonor Cuba Montaño tenía conocimiento del matrimonio existente entre Jorge Aguilar Escalier y Adriana Avendaño, adecuándose -dice- al “principio de la verdad histórica”.

• Aquellas situaciones -en perspectiva del recurso- impiden que Leonor Cuba Montaño pueda ser considerada como derechohabiente de Jorge Aguilera Escalier, señalando a continuación los arts. 46 y 129 del CF, el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), y los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio.

I.2.1 Petitorio

La entidad recurrente solicitó que el Tribunal de casación “haciendo una correcta aplicación de las normas sociales y familiares” (sic) case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

En casación la entidad recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna violó los arts. 46 y 129 del CF, 52 del CSS, y, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), por cuanto no corresponde la otorgación de renta de viudedad a favor de Leonor Cuba Montaño, toda vez de la vigencia del matrimonio entre el causahabiente y una tercera persona a momento de contraer matrimonio con la solicitante.

II.1.1 Consideraciones Previas

II.1.1.1 Un repaso sobre el significado del matrimonio como instituto jurídico y como fenómeno social, remite a acudir a su definición ortodoxa, entendida como “la unión de un hombre y una mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; ISBN950-885-005-1); asimismo, destacar en cuanto a su finalidad, los criterios son dispares, pues “mientras para algunos es sólo la procreación de los hijos, para otros es la ayuda mutua, moral y material, de los cónyuges, y para otros la satisfacción sexual” (ibídem). Este acercamiento de todas formas, hoy por hoy es rebasado por las coyunturas existentes en las sociedades, pues también a través del tiempo se ha otorgado pleno reconocimiento a las uniones entre un hombre y una mujer con finalidades prácticamente idénticas al matrimonio, pero que adoptan formas y denominaciones distintas. La arista más visible sobre aquel aspecto se refleja sin duda en las uniones libres o de hecho, que distingue el ejercicio de dos voluntades con el fin de constituir un hogar y, claro, con la vida en común que ello implica, de forma estable y singular. Incluso la legislación boliviana reconoció usos, costumbres y hábitos propios de tanto naciones originarias como de áreas no necesariamente enraizadas a ellas (centros urbanos industriales y rurales) que posean las características antes señaladas, estableciendo que su reconocimiento, solamente sea limitada a no contrariar a la organización esencial de la familia y prohibiendo que afecten las buenas costumbres y el orden público (véase el art. 160 del CF).

Paralelamente, destacar que en los hechos se manifiestan nuevos modelos de familia (desarraigadas de la exclusiva función reproductiva que el matrimonio en su conceptualización ortodoxa tiene), siendo algunos ejemplos, los casos de parejas no casadas con hijas e hijos, matrimonios sin hijos, madres y padres solteros, etcétera; en tal sentido -a modo simplemente referencial- Bolivia, asume una comprensión amplia sobre el significado de las familias, desde ya, reconociendo expresamente las características de pluralidad que ellas poseen, y entendiendo que su formación se subyace esencialmente “por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo” (art. 2 del Código de las Familias).

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Criterio

“… que Leonor Cuba Montaño, a más de contraer matrimonio con Jorge Aguilera Escalier (lo demuestra el aludido certificado de matrimonio y la certificación extendida de fs. 37, sobre matrimonio religioso), entre los nombrados, existió una evidente convivencia con notas de estabilidad y singularidad, aspecto no sólo expresado en el Informe Social Nº 022/2012 de 23 de noviembre, sino también en las declaraciones concernientes a ese Informe, salientes de fs. 48 a 57, que si bien poseen un carácter enteramente informativo, no dejan de guardar coherencia y correlación con los demás documentos del expediente (el certificado de altas y bajas de 5 de febrero de 1993, en el que Leonor Montaño Cuba figura como beneficiaria; factura de pago de servicio telefónico a nombre de aquella y del causante, principalmente), aspectos que en conjunto afianzan el hecho de una relación de tipo conyugal estable en el tiempo por más de 20 años y basada en los elementos reconocidos por la Legislación que hacen a la naturaleza tanto del matrimonio como de las uniones conyugales, tal como se desarrolló en el apartado II.1.1.1 de este Auto Supremo. Es patente también, el tiempo de separación de la primera relación matrimonial del causante (con Adriana Avendaño), pues iniciada que fue el 15 de marzo de 1958, habría sido disuelto de hecho cuando la citada contrajo nuevas nupcias con Demetrio Aguilar Escalier, el 23 de noviembre de 1974; es decir, dentro de un lapso de tiempo en el que se presentó la pérdida del derecho de renta de viudedad por estar presente el supuesto de separación libremente consentida y continuada por más de dos años prevista en el art. 34 del MPRCPA”.

Datos del proceso

Demandante
Leonor Caba Montaño
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0404/2015Fuente oficial