Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-53-16-S
Partes: Betty Sánchez Rivas. c/ Miguel Ángel Zubieta Villegas y otros.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 375, interpuesto por Miguel Ángel Zubieta Villegas, contra el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 de fs. 363 a 366, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de Acción Pauliana seguido por Betty Sánchez Rivas contra Miguel Ángel Zubieta Villegas, Jenny Vargas Gutiérrez y Marco Vitalio Zubieta Vargas, la respuesta de fs. 377 a 378 vta., la concesión del recurso de fs. 379, admisión de fs. 390 a 391; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Instrucción en Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 330 a 335 vta., declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de acción Pauliana; consiguientemente revoco la venta efectuada por Marcos Vitalio Zubieta Vargas del 1/3 de acciones y derechos que le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Sarcobamba, así como se declara la ineficacia del referido acto de disposición respecto a la demandante. Y no ha lugar a declarar la revocatoria de la venta efectuada por Mario Rafael Muñoz Gómez del 1/3 de acciones y derechos a favor de Marcos Vitalio Zubieta Vargas.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que sobre las afirmaciones o argumentos expresados por los apelantes, como agravios, no son evidentes, toda vez que la Juez de primera instancia conforme a los datos del proceso ha señalado que la parte demandada no produjo medio probatorio alguno, incumpliendo con ello la carga que le impone el art. 375 del CPC, por lo que no se tiene acreditado que al efectuar la venta los demandados actuaron de buena fe, respecto a la venta que les hizo el codemandado Marcos Vitalio Zubieta Vargas, con el que además tiene un vínculo consanguíneo de primer grado (padres e hijos) presumiéndose por este vínculo que la deuda que mantenía su hijo con la ahora demandante era de su conocimiento, lo contrario tampoco ha sido acreditado; por otra parte, sostienen que la Sentencia contiene una exposición sumaria de los hechos, derecho litigado, análisis y evaluación fundamentada de los medios de prueba y cita las leyes en la que se funda, concluyendo con decisiones claras, positivas y precisas que guardan relación con los hechos expuestos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Juez o Tribunal de casación podría anular de oficio todo proceso, por lo que los tribunales de instancia deberían evitar incurrir en infracciones al tenor del art. 90 del CPC, por lo que los jueces y Tribunales entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad tal como prevé el art. 3 inc.1) y 3) del CPC; por lo que debieron advertir que en las resoluciones de instancia no se habría cumplido a cabalidad con la ley, puesto que no sería una resolución motivada y congruente ya que en varias partes de la Sentencia les daría la razón y en otras daría la razón a la otra parte, por lo que debió tener elementos probatorios serios y que sean sustentados en una decisión de acuerdo a la ley ya que en la Sentencia jamás se habría acreditado porque no procedía la prescripción de la deuda.
Que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del tiempo se pierde el derecho a reclamar algunos derechos, por lo que en el caso si la compra de parte de su personas fue efectuada en 28 de octubre de 2008 y la acción Pauliana fue iniciada el 14 de marzo de 2012, la misma habría sido iniciada 4 años después, lo que denota una falta de interés para reclamar sus derechos, por lo que se debió tomar este aspecto como base para declarar improbada la demanda, en este sentido habría operado la prescripción de la acción.
Que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron en beneficio de su hijo Marco Vitalio Zubieta Vargas, menos que sus actos se dirigieron a defraudar; que jamás se demostró que sus personas a tiempo de la compra efectuaron alguna irregularidad o vicio, tampoco se probó que sus personas conocían de las restricciones o gravámenes que no existían a momento de la venta, que por solo apreciaciones y especulaciones del juez se manifestaría que actuaron en complicidad con su hijo; aspectos que vulnerarían sus derechos consagrados en la CPE.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante señalo:
Que habrá tratado de comprender los agravios sufridos por el recurrente, sin embargo constatan que no existen agravios ya que en su corto recurso refiere de manera errónea y contradictoria solo aspectos irrelevantes; el memorial de casación no reuniría ninguno de los requisitos señalados en el art. 258 del CPC.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
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