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TSJ

AS/0404/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Secuestro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 404/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Sergio Andro Titichoca Santos y otro

Delito : Secuestro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 y 28 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 762 a 766 vta. y 786 a 788, Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 752 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hassam Allam Allam contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11 de 19 de abril (fs. 642 a 649 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, autores y culpables de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza (fs. 699 a 707 y 718 a 725 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Por diligencias de 19 y 20 de diciembre de 2016 (fs. 760 y 761), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 y 28 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.

1) Con el epígrafe de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, el recurrente asevera que dicha Resolución se aparta de la pertinencia y fundamentación con aspectos diferentes a los recurridos, actuando extra petita y en su perjuicio, por cuanto afirma que con la Fundamentación Probatoria Descriptiva se pretendería analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal que no fueron objeto de apelación, poniendo parámetros imperfectos de confrontación. Igualmente, el Auto de Vista impugnado cita un análisis de una falta circunstanciada de los hechos, inadecuada al caso concreto de apelación sobre los alcances de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dedicándose a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio, sobre aspectos sustantivos, lo que considera falta de motivación, que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación, lo que constituye defecto absoluto; nunca pidió al Tribunal superior la revalorización de la prueba, conforme afirma el Tribunal de apelación. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.

2) En cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no lo consideró, dejándolo en flagrante indefensión. Otro error en el que incurre es el referido a que establece que no puede revalorizar la prueba; empero, lo hace para confirmar la Sentencia y no la revaloriza evidenciando la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, porque no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima sino los actos que lo vinculan con el secuestro de la víctima, eso es inexistencia de prueba suficiente, no hay prueba menos el Tribunal de alzada puede identificarlo, más al contrario, vagamente revaloriza complementando y ratificando el mismo error del Tribunal de Sentencia, se allana plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo, sin responder los puntos observados. Al efecto cita el Auto supremo 83 de 26 de marzo de 2013.

3) Como Sentencia basada en medios probatorios no incorporadas legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirma que las pruebas incorporadas indebidamente, como las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación, fueron utilizadas como base de acusación y la condena, existiendo jurisprudencia que prohíbe incorporar declaraciones prestadas en la policía, la cual hace nula la Sentencia dictada, respecto a lo cual el Auto de Vista reconoce que fue utilizada para sostener la sentencia y le da valor pleno, lo cual vulnera el principio de oralidad, legalidad y debido proceso, habiendo sido utilizada para demostrar simples contradicciones de su versión, pero jamás demostraron su conducta punible. Al efecto cita los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo y 083/2015-RRC de 6 de febrero.

4) Como insuficiente fundamentación y contradictoria, aduce que el Tribunal de apelación señala que la Sentencia tiene su motivación y fundamentación con argumentos genéricos y vagos, confundiendo con la valoración de la prueba, señala, de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba y hay fundamentación jurídica y que nunca se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, aspectos ajenos a la propia fundamentación del Auto de vista. Asimismo manifiesta que, el Tribunal de apelación no tiene la obligación de transcribir menos citar la norma, dejándolo en indefensión, por cuanto consideró sólo aspectos vagos, incumplieron la fase principal de análisis jurídico sobre el cual se sustenta el delito para ver su alcance doctrinal. Al efecto cita los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 264 de 17 de noviembre de 2008, 414 de 20 de octubre de 2006 y SC 905/06-R de 18 de septiembre.

II.2. Del recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza

El recurrente sostiene, previa descripción de los tres motivos de apelación referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que el Auto de Vista recurrido, comete falta de fundamentación, es contradictorio e incongruente, debido a que, establece que “…la Sentencia…aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva a momento de emitir dicha sentencia, no habiendo evidenciado ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los acusados y tampoco dicha sentencia contiene los defectos previstos por el Art. 370 del C.P.P., que pueda acarrear su nulidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas…” (sic), sin decir cómo el Tribunal de mérito, aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva, cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes; es decir, admite todos los fundamentos de la parte recurrente y no fundamenta, contradiciendo los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sergio Andro Titichoca Santos y otro
Proceso
Secuestro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0404/2017-RAFuente oficial