Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: SC-101-16-S
Partes: René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún. c/ Super
sur FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1773 a 1780, interpuesto por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún por medio de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 109/16 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra SUPER SUR FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, el Auto de concesión de 17 de junio de 2016 que cursa a fs. 1787; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 853/2016-RA de 19 de julio de 2016 que cursa de fs. 1797 a 1798, la Sentencia Constitucional 233/2018-S2 de 28 de mayo, cursante de fs. 1890 a 1910; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 19/15 de 04 de marzo, cursante de fs. 1692 a 1695 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 241 a 251 de obrados, interpuesta por los señores René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, con costas. Disponiendo en consecuencia que al tercer día de ejecutoriado el fallo los demandados paguen en favor de los demandantes la suma de $us. 203.293,64.- como pago de mejoras realizadas, más la suma de $us. 989,21.- como pago al daño personal del Gimnasio, que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de los derechos, acciones, trance y remate de los bienes habidos y por haber de los demandantes. De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Súper Sur DIFALGA SRL representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad, el A quo emitió el Auto Nº 161/15 de 20 de marzo, rechazando el pedido solicitado, dando por firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
2.- Contra las referidas resoluciones, SUPER SUR FIDALGA S.R.L. representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por memorial cursante de fs. 1701 a 1704 e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza de manera personal por memorial de fs. 1712 a 1718 y vta., interpusieron recurso de apelación, los cuales merecieron el Auto de Vista 109/2016 de 22 de abril, donde la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., donde REVOCA la sentencia en todas sus partes y declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Rene Albero Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbun, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que el art. 997 del código civil, señala que el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima, norma que es de total aplicación para el caso, habida cuenta que se trató de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual sucedió en las instalaciones donde funcionaba el SUPERMERCADO FIDALGA SRL., específicamente en el área de panadería, en cuanto al incendio propiamente, se tiene como pruebas periciales, que salen de los informes de fs. 1376 a 1391, donde señalan que las causas del incendio se debió una fuga de gas, donde el mismo Ministerio Publico a través de su investigador del hecho concluyó que el caso fue fortuito, corroborado con lo expresado en fs. 1049 a 1052, afirmación que también ha sido señalada por la compañía aseguradora Latina Seguros SA, de fs. 1283 a 1290 donde afirma que los demandados no cometieron algún hecho ilícito de carácter infraccional, mismo informe afirma que la empresa demandada contaba con la prevención y protección contra incendios; es decir que carece de sustento las afirmaciones expresadas en sentencia. Por otra parte, los demandantes ya fueron objeto de pago de indemnización por la aseguradora BISA SEGUROS SA, habida cuenta que la empresa BODY MASTER en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban se hallaba sujeta a la esfera comercial y como tal debieron de forma inexcusable cumplir con las previsiones del código de comercio, sin que se pueda pretender el pago de bienes sin que ellos cuenten con las facturas pólizas y otros referentes a su existencia.
En sí, se tiene demostrado que existió un hecho fortuito, no imputable a los demandados, tal y como se tiene por el estudio pericial de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional, y dentro del contexto concluye que existe errónea valoración por parte del Juez de la causa, que no ha considerado la prueba documental a fs. 1061 vta. y su reconocimiento a fs. 1060, donde BISA SEGUROS Y REASEGUROS SA, paga a la empresa BODY MASTER la suma de $us. 101.609,19, por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable no existiendo otra deuda reconocida además que según clausula sexta del contrato, el beneficiario la empresa BODY MASTER ha subrogado sus derechos a la compañía aseguradora por consiguiente no tiene derecho algún que pueda ser tutelable y exigible a SUPER SUR FIDALGA SA.
3.- En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, a través de su representante por memorial de fs. 1773 a 1780 interpusieron o recurso de casación, el mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante de fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determina que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinan, es que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil, ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analiza la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionaron el incendio o siniestro que habría ocasionado a la vez un daño injusto en los recurrentes.
Del mismo modo acusa error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a fs. 1290, arguyendo que lo señalado en el Auto de Vista respecto a que la compañía Latina Seguros habría afirmado que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional, sería una afirmación falsa pues dicha prueba solo correspondería a un oficio de remisión de documentación correspondiente a la póliza de seguros contratada por la demandada, no existiendo en ese documento o sus adjuntos la supuesta afirmación.
Asimismo, refiere error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente para determinar la responsabilidad civil y la comisión de ilicitud por parte de la demandada.
Acusa que el Auto de Vista incurriría en error de derecho al no otorgarle el valor legal que le corresponde según el art. 1296 del Código Civil, al informe ampliatorio del Director Departamental de Bomberos Teniente Marco Antonio Tapia el cual cursaría a fs. 1412, quien no certificó ni avaló la existencia de las medidas de seguridad apropiadas para el riesgo creado en dicha unidad económica.
Del mismo modo acusa error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación la prueba correspondiente al informe cursante de fs. 1310 y 1182 emitido por el Director Departamental de Trabajo, que demostraría contundentemente que SUPER FIDALGA SRL, no contaría con manual de higiene y seguridad ocupacional. Advirtiendo de esta manera que los dos informes en ningún momento establecieron que la causa del siniestro fuera de carácter fortuito.
Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas libradas de fs. 1182, 1310 y 1316 vta., pues no merecieron el valor probatorio establecido en el artículo 1296 del Código Civil referidos estos a los distintos informes remitidos por el Director Departamental de Trabajo, los cuales no habrían sido compulsados por el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue que la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural.
Refiere también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs. 1300 certificaría que Super Sur FIDALGA SRL, no contaría con Licencia de Funcionamiento, constituyéndose este como prueba plena del incumplimiento e imposibilidad de la demandada de instalar la panadería que sufrió el siniestro.
Acusa que el reconocimiento de firmas suscrito entre la parte demandante y Bisa Seguros S.A., para indicar que los demandantes habrían sido resarcidos del daño por dicha compañía, resultaría ser una errónea apreciación, toda vez que dicha prueba no establecería una indemnización que corresponda a lo demandado (mejoras: obra gruesa, obra fina, sistema eléctrico, sistema hidrosanitario) sino a un pool de equipos de gimnasia, es decir lo demandado no se encontraba asegurado por la Póliza y reconocimiento de firmas que invoca el Auto de Vista.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no fue impugnado en su oportunidad, como es el Auto que resolvió la excepción de pago, habría incurrido en per saltum, pues para su consideración en el Auto de Vista debió ser impugnado como agravio a través del recurso de apelación.
Refiere que al margen de que demostró que la excepción de pago fue resuelta, con la prueba de fs. 959 a 1007, habría demostrado que la indemnización corresponde a equipamiento de gimnasia y no a mejoras civiles realizadas en los ambientes alquilados, por lo que correspondería casar el Auto de Vista.
Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusa que el Auto de Vista no podía haberse valido en dicha prueba, ya que el rechazo de denuncia no correspondería a una causa iniciada por los demandantes del presente proceso, es decir que no habrían sido parte del proceso penal que inició y abandonó el propio empleado de la denunciada, por lo que dicho acto no les podría afectar, más aun cuando el rechazo de dicha denuncia no analizaría la responsabilidad civil por resarcimiento de daños materiales ocasionados por el ejercicio del comercio de las demandadas sino la responsabilidad por lesiones graves y gravísimas de un empleado de la propia demandada.
Acusa error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de querella habiendo una imputación formal por lesiones graves y gravísimas en contra de la demandada.
Denuncia violación e indebida aplicación de los arts. 998 y 984 del Código Civil al desconocer los fundamentos básicos de la responsabilidad civil a través de la aplicación indebida del art. 1296 respecto a un rechazo de querella que no causaría estado en la presente acción civil.
Refiere que el Auto de Vista habría aplicado de forma indebida el art. 997 del Código Civil al pretender aplicar la excepción de responsabilidad por caso fortuito, desconociendo la naturaleza del hecho fortuito, además de que el nexo causal y causa eficiente del daño no sería la ruina sino un incendio ocasionado por el riesgo y la falta de prevención en la cocina de las demandadas.
Señala que la afirmación vertida por los Jueces de Alzada de que se trató evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, sería falsa y carente de congruencia con la prueba producida en el proceso, pues el riesgo sería previsible, pues se encontraría bajo el control y responsabilidad directa de las demandadas, tal como demostrarían los informes policiales de fs. 1192 a 1216.
Arguye que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad civil, habiendo omitido en consecuencia el art. 998 del Código Civil.
Asimismo, acusa la inadecuada aplicación del art. 1060 del Código de Comercio, pues la subrogación citada en el Auto de Vista se constituiría en la causal de reconocimiento judicial mediante Escritura Privada reconocida por la cual Rosario Schamisseddine reconoce a Bisa Seguros S.A., pagar los daños ocasionados al pool de equipos, por lo que en base al principio indemnizatorio, la indemnización debe ser integra por lo que los bienes no asegurados también deben ser resarcidos al damnificado, por consiguiente la prueba invocada por el Auto de Vista incurriría en error de derecho.
Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de un caso civil de responsabilidad civil por daños ocasionados en la esfera extracontractual sería impertinente el razonamiento citado ligado a la prueba entre comerciantes, más aun cuando se habría probado a través de medios probatorios documentales, testificales y mecánicos que el Juez de grado evaluó correctamente la existencia de mejoras y que mediante peritaje técnico reconstructivo se habría establecido el quantum de daño efectivamente causado, por la destrucción de las mejoras valuadas pericialmente por $us. 203.293,64 al momento de dictarse la Sentencia.
Por lo expuesto la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare “probada la Sentencia” cursante a fs. 1692 a 1695.
De la contestación al recurso de casación.
De obrados se advierte que notificada la parte demandada con el recurso de casación (fs. 1785), esta no contestó oportunamente a dicho medio de impugnación, sino posterior a la concesión del recurso de casación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
De los fundamentos de la sentencia Constitucional 233/2018-S2, de 28 de mayo.
Del estudio de antecedentes se evidencia que el AS. 788/2017 de 25 de Julio, fue dejado sin efecto por la SCP 233/2018-S2 de 28 de mayo, con base a dos fundamentos, el primero porque el citado Auto Supremo no realizó una interpretación del art. 997 del CC, conforme a la Constitución Política del Estado y Bloque de Constitucional, porque si bien, considero adecuadamente al incendio suscitado en el edificio del Supermercado Fidalga como ruina, y por ende, se subsumió este acontecimiento a las previsiones del art. 997 del CC; no es menos evidente, que se eximió de responsabilidad a la propietaria con la errada interpretación del caso fortuito; toda vez que, conforme se indicó éste contiene un elemento concurrente e indisoluble que determina su existencia, como es la imprevisibilidad del suceso; aspecto que si bien lo consideraron, pero lo hicieron de forma errada; por cuanto, asumieron el criterio que el caso fortuito se configura independientemente que el propietario de un edificio haya o no, observado la diligencia debida, en esa línea la anterior resolución consideró que la demandada dentro del referido proceso ordinario, desconocía los desperfectos que existían en la conexión de gas; por lo que, no podría prever ni realizar ninguna acción tendiente a evitar el siniestro; sin embargo, correspondía analizar si el incendio y el daño ocasionado por éste, pudo haber sido previsto si se observaba la diligencia debida, que supone no solo el desconocimiento de un hecho, sino el que se hubieren tomado todas las medidas necesarias para evitar futuros daños; más aún, en los supuestos en los que un edificio o construcción está destinado a fines comerciales.
Como segundo fundamento sostiene, si bien es cierto que las autoridades demandadas en el AS 788/2017, fundamentaron y motivaron las razones por las cuales consideraron que estos elementos probatorios demostrarían que el siniestro ocasionado en el Supermercado Fidalga constituiría un hecho fortuito; y que por lo mismo, no sería exigible la responsabilidad civil, fundamentalmente por el desconocimiento de la demandada respecto a los desperfectos de las conexiones de gas; dichos argumentos se apartan de la interpretación del art. 997 del CC, que se ajusta más a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, tal cual fue explicado en fundamentos precedentes; por cuanto, como se tiene señalado, correspondía que el análisis del caso, se centrara en la previsibilidad del suceso y si con una actuación más diligente, el daño no se habría producido, analizando las pruebas antes aludidas desde esa perspectiva.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III:
III.1 De la responsabilidad Civil.
Para tener una idea clara de lo que se entiende por la responsabilidad civil, resulta preciso citar el Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero de 2016, que sobre el particular señaló lo siguiente: “… resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por este Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente: Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.
Asimismo, Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes”.
Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana: “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero antes citado en la misma obra refiere que tres son los presupuestos de hecho a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probandi.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva. La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto, para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer aquella. Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.
Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa". Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”.
La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio, la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.
Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta, está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, Título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954.
La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total.”
III.2.- Del caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad.
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