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TSJReiteradora

AS/0404/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma fundamentada sobre los agravios cuestionados en apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia sobre hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, argumentando que como primer motivo se dictó una c...

Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 404/2020-RCC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Víctor Hugo Villarroel Taguchi y Otros

Delito : Allanamiento de Domicilio y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, Rosita Celia Vargas Taguchi, Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Sandra Villarroel Sosa y Patricia Vargas Taguchi, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, de fs. 788 a 796, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mayumi Jazmín Villarroel Viera contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo, previstos y sancionados por los arts. 293 y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 10/2018 de 18 de abril (fs. 727 a 743), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi y Sandra Villarroel Sosa, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio con agravante, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y ocho meses. Asimismo, los declaró absueltos del delito de Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, previstos por los arts. 332, 132 y 130 del CP, respectivamente.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi y Sandra Villarroel Sosa (fs. 746 a 753 vta.), así como la parte civil Mayumi Jazmín Villarroel Viera (fs. 757 a 769), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

En conocimiento de la mencionada acción, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 269/2020-RA de 16 de marzo, que delimitó el marco del presente análisis bajo los siguientes criterios:

“Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma fundamentada sobre los agravios cuestionados en apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia sobre hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, argumentando que como primer motivo se dictó una condena con base a hechos no acreditados, pues hubiera el Tribunal inferior a momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica, a su vez transcriben parcialmente la Sentencia sobre los hechos no probados punto VI.1.1. “con relación al robo, no se ha demostrado que los acusados participaron en actos de sustracción de pertenencias, no se encuentra su conducta a dicha figura delictiva,” también el punto 2 de los hechos no probados “ninguno de los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de instigación, únicamente fueron ellos mismos con el grupo de ayoreos que llegaron al inmueble…”, “que ninguno de los imputados forma parte de una asociación para cometer delito, que ninguno de los acusados adecuaron sus conductas al tipo penal de Asociación Delictuosa”, alegando por ello, que si el hecho acusado no fue probado, no se debió emitir sentencia condenatoria sino absolutoria; además, se cuestionó las declaraciones de Margot Antelo y Roberto Calderón y que se valoró una prueba relativa a Robo para fundamentar una condena por el delito de Allanamiento de Domicilio, posteriormente transcriben el punto 1 de hechos no probados “de lo que se establece que estas atestaciones son contradictorias y demuestra que ninguno de los acusados tomaron el dinero”, sosteniendo que el Tribunal inferior emitió condena en base a declaraciones contradictoras. Refieren que sobre dichas alusiones el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, que en la página 8 sostuvo “de lo que se establece que el recurso no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, no hacen expresión de agravios” “que los recurrentes no detallan de manera precisa cuáles son las pruebas defectuosamente valoradas, limitándose a decir que ellos no han cometido el delito,” por lo que señalan que el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida sobre si fue o no evidente que fueron sentenciados con vulneración de reglas de la sana crítica y con presunciones de culpabilidad, aspecto que resultaría contradictorio con el A.S. 51/2013-RRC de 1 de marzo, relativo al vicio de la incongruencia omisiva.

Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y el agravio de resolución contradictoria previstos en los incisos 5) y 8) del art. 370 del CPP, argumentando que señalaron que la Sentencia vulneró el principio de congruencia, porque en la parte dispositiva se condenó a los recurrentes por el delito de Allanamiento de Domicilio, pese a que en la parte considerativa de los hechos no probados se llegó a concluir que las declaraciones fueron contradictorias (Federico Pinaya y Betzaida Viera), reiterando nuevamente que se aplicó condena con prueba testifical contradictoria y que en alzada no mereció pronunciamiento alguno.

Añaden, que el Auto de Vista impugnado sostuvo respecto al segundo agravio de apelación que “la condena se sustenta en hechos existentes y acreditados sin incurrir en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si la prueba desfilada fue requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena…” por lo que sostienen que en alzada no se pronunció de forma fundamentada si resultara o no evidente la vulneración del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, alegando el vicio de incongruencia omisiva.

Los recurrentes acusan que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno, sobre el agravio de que en Sentencia se vulneró las reglas de la sana crítica, que se basó en hechos inexistentes no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aludiendo que en Sentencia se señaló “no se ha demostrado que ninguno de los acusados haya cometido los actos de sustracción o pertenencias de la víctima de lo que se establece que el hecho no fue probado contra los acusados, porque no se encuadra sus conductas a la figura delictiva,” por lo que aluden que el hecho no fue probado, pero contrariamente se emitió una Sentencia condenatoria, de la misma manera transcriben el punto 2 de los hechos no probados de la Sentencia “que ninguno de los acusados adecuan su conducta al delito de instigación, ya que no llamaron a nadie y fueron ellos mismos con el grupo de ayoreos que llegaron a la casa, por lo que no fue probado el delito acusado..se establece que ninguno de los imputados forma parte de una asociación para cometer delitos… que ninguno de los acusados adecuó su conducta al tipo penal de Asociación Delictuosa,” seguidamente relatan que se hubiera valorado la prueba sobre un Robo, como sustento de la condena por Allanamiento de Domicilio, transcribiendo el único hecho probado “PD-12 imputación contra los acusados por los delitos de Robo”, añaden la transcripción del punto 1 de hechos no probados “de lo que se establece que estas atestaciones son contradictorias y demuestra que ninguno de los acusados hayan tomado el dinero” deduciendo que no fuera posible que se haya emitido condena pese a advertir contradicción en las declaraciones testificales. Finalmente, aluden que el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento alguno relativo al agravio de que la condena se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de las pruebas, pues se limita a referir en la página 8 del Auto de Vista impugnado, “de lo que se establece que el recurso no cumple las formalidades de la fundamentación que exige el art. 408 del CPP, no hacen una expresión de agravios, no detallan de forma precisa las pruebas defectuosamente valorados, limitándose a decir que no cometieron el delito”, en contradicción con los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 250/2012 de 17 de septiembre, relativos a la incongruencia omisiva” (sic)

I.2.1 Petitorio

Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se devuelvan actuados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efecto de que emita una nueva resolución, considerando la doctrina legal establecida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación

El Fiscal de Materia de Concepción señaló que el 18 de diciembre de 2014 se apersonó en dichas dependencias la ciudadana Mayumi Jazmín Villarroel Viera, a objeto de presentar denuncia en contra de Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi, Sandra Villarroel Sosa y Yobani Barrientos Ortiz, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio, Instigación Pública a Delinquir y Asociación Delictuosa; previstos en los arts. 332-2), 298, 130, 132 del CP, refiriendo que ella y su madre Marioly Viera Ortiz se encontraban en pacífica posesión del inmueble ubicado en la calle Velasco esq. Tte. Capobianco Nº 100 de la localidad de Concepción por más de 14 años y que aprovechando la ausencia de su madre el 18 de diciembre de 2014, ingresó a su domicilio una turba de delincuentes, entre ellos los denunciados, quienes la agredieron físicamente, poniendo en peligro su vida, destrozaron puertas y enseres, se llevaron bienes materiales, joyas y la suma de $us. 10.000.

II.2. Desarrollo del proceso ante el Tribunal de Sentencia

Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del Departamento de Santa Cruz, se llevó adelante la audiencia de juicio oral, donde se consideraron los incidentes y excepciones planteados por la defensa, actividad procesal defectuosa, excepción de extinción por duración máxima del proceso y exclusión probatoria. Las excepciones fueron resueltas por Auto 18/2018 de 7 de marzo, declarándolas infundadas excepto el incidente de exclusión probatoria que fue declarado fundado respecto a las documentales MP 2, 3, 7, 10, 12 y PM-1 (grabaciones en CDs), por lo que no fueron consideradas como prueba de cargo e infundado el incidente respecto de la documental 2, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, que fueron valoradas y consideradas para fundar la sentencia.

Por Sentencia 10/2018, de 18 de abril, el Tribunal declaró a los acusados Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi y Sandra Villarroel Sosa, autores y culpables de la omisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias con agravante, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y ocho meses; asimismo los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, previsto por los arts. 332, 132 y 130 del CP, respectivamente.

II.3. Recurso de apelación restringida

Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Sandra Villarroel Sosa, Patricia Vargas Taguchi y Rosita Celia Vargas Taguchi, por memorial saliente de fs. 746 a 753 vta., interpusieron recurso de apelación restringida contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos vinculados al recurso de casación:

Acusaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, la regla de la sana crítica en la valoración de las pruebas, afirmando que la sentencia era defectuosa porque se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de las pruebas, vulnerando el art. 370-6) del CPP, así pues, en el acápite de hechos no probados concluyó que ninguno de los acusados participó en la sustracción o robo de pertenencias de la víctima, no instigaron a nadie a cometer los delitos atribuidos ni formaban parte de una asociación delictuosa, ni habrían participado en el hecho de desalojo de nadie, estando demostrado que la sentencia condenatoria fue por hechos no probados en juicio, correspondiendo su absolución, más aun, cuando la testigo Margot Antelo Román afirmó no conocerlo, pues indicó que no recordaba cómo estaba vestido Víctor Hugo Villarroel, no puede sentenciarse a una persona que no es reconocida por los testigos de cargo. El Tribunal debió limitarse a establecer si participaron o no en el desalojo pero valoró otros hechos para sentenciarlos no obstante que el único hecho probado indica “…PD-12 imputación formal en contra de todos los acusados de fecha 31 de marzo/2015 por los delitos de robo..”, por lo tanto, la prueba referente a robo sirvió de base y fundamento para la sentencia condenatoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, violentando las reglas de la sana critica concluyendo arbitrariamente con la prueba PD-12 que se hubiera cometido delito de Allanamiento de Domicilio. Sobre la declaración del testigo Roberto Calderón Chávez, que reconoció no haber realizado el informe conclusivo ni haber hecho la reconstrucción hecha, debió ser valorada para su absolución, concluyendo que las declaraciones de los testigos son contradictorias, aspecto que el tribunal debió advertir y no emitir una sentencia condenatoria en su contra.

Denunciaron la vulneración del art. 370-5) y 8) del CPP, porque existía contradicción entre las partes considerativas y dispositiva de la sentencia, puesto que en la parte dispositiva se los declara autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias previsto y sancionado por el art. 298 del CP, lo que se contradice con la parte considerativa, específicamente con el acápite denominado “FUNDAMENTACION PROBATORIA”, punto VI.1.1. HECHOS NO PROBADOS, donde el Tribunal concluyó: “…de lo que se establece que estas atestaciones son contradictorias y demuestran que ninguno de los acusados vio que ninguno de los imputados haya tomado el dinero…”, entonces cómo pudieron ser condenados en base a esa prueba contradictoria a una pena de cárcel.

II.4. Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la relatoría del Vocal Sigfrido Soleto y el voto del Vocal Zenón Rodríguez, pronunció el Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados y la querellante, con los siguientes argumentos:

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA CASACIÓN/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba reclamen deben estar plenamente plasmadas en el recurso de casación de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Villarroel Taguchi y Otros
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 174/2014: “lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”; “la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0404/2020-RRCFuente oficial