Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 404/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 525/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación cursante de fs. 64 a 67 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Karina Vanessa Oropeza Peña contra el Auto de Vista Nº 89/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 61 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Rafael Choque Quispe contra el recurrente, el Auto de fs. 111 que concedió el recurso, el Auto Nº 534/2019-A de 29 de noviembre de fs. 118 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 5006 de 11 de junio de 2018 cursante a fs. 17 y vta. de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar en favor de Rafael Choque Quispe el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 82231 en el cual se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 6.229,44, situación que originó que el demandante, al no estar de acuerdo, interponga recurso de reclamación cursante a fs. 23.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 399/18 de 10 de septiembre de 2018 cursante de fs. 36 a 40, por la cual se confirmó la Resolución Nº 5006 de 11 de junio de 2018 cursante a fs. 17 de obrados.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por el demandante de fs. 41 a 43 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 89/2019 de 9 de agosto cursante de fs. 56 a 61 vta., por el cual se revocó la Resolución Nº 339/18 de 10 de septiembre de 2018, disponiendo que el SENASIR dicte nueva Resolución conforme a los fundamentos del mismo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado legalmente por Karina Vanessa Oropeza Peña, señaló lo siguiente:
II.1.- Recurso de casación en el fondo
Acusó que el Tribunal de Alzada ponderó y resaltó la certificación N° 0995/2015 de 14 de enero emitida por el Comando General de la Policía Boliviana y suscrita por la Pol. Miriam Mamani Álvarez, Encargada de Calificación de Años de Servicio del Comando General de la Policía Boliviana y el TCNEL.DEAP José Antonio Caviedes Llanos, Jefe del Departamento Nacional Mov. de Personal del referido Comando sin haber considerado que dicho documento no certificó el monto aportado o descontado al Seguro Social de Largo Plazo; por otro lado, el Comando General de la Policía Boliviana no tiene atribuciones de emitir certificado de calificación de años de servicio o acreditar aportes al seguro social de largo plazo ya que dicha función le compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, la Calificación de Años de Servicio N° 6833/2018 de 14 de mayo cursante a fs. 3 emitida por la autoridad competente estableció que el ahora demandante aportó para el seguro social a largo plazo por un total de 1 año y 1 mes correspondiente al ramo administrativo.
En tal sentido, conforme los fundamentos expuesto se evidencia error en la apreciación de las pruebas al otorgarle un valor probatorio distinto al exigido por cuanto no existe documentación que acredite aportes al seguro social a largo plazo de los periodos referidos, vulnerando de esa manera los procedimientos establecidos en materia de seguridad social, generando con ello que se pretenda que el SENASIR usurpe funciones que le competen al Ministerio de Economía y Finanzas en total desconocimiento de lo previsto por el art. 48.I, 67.II y 108.1 de la Constitución Política del Estado, los cuales establecen que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral.
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