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AS/0404/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

El recurrente acusó que el Tribunal Ad quem vulneró su derecho a la ganancialidad, al principio de verdad material y al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse respecto al rechazo de la A quo de incorporar como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre el fruto de los bienes comunes y e...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 404/2021 Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CB-16-21-S

Partes: Martina Alvarado Gonzales c/ Víctor Torrico Torrico.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Víctor Torrico Torrico contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre de fs. 156 a 160, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Martina Alvarado Gonzales contra el recurrente; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 172; el Auto Supremo de Admisión N° 244/2021-RA de 22 de marzo, de fs. 182 a 183 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Punata - Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 03/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 133 a 139 vta., que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal a fs. 13 y vta., interpuesta por Martina Alvarado Gonzales y dispuso la ganancialidad de:

1. Los bienes muebles consistentes en: tres televisores en mal estado; tres cocinas, una heladera, una mesa grande y dos mesas pequeñas, seis sillas, una garrafa, una carretilla usada, así como los tres armazones o mostradores (para la venta de la ropa) y una cocina industrial, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición de los mismos.

2. Las mejoras y construcciones realizadas durante la vigencia de la unión conyugal al interior del bien inmueble perteneciente a la demandante consistentes en la construcción del baño y sus implementos; las mejoras y construcciones realizadas en la cocina del inmueble, las mejoras construidas en la habitación de las dimensiones aproximadas de 4 a 4.5 x 3 a 3.5 m2; la construcción y mejoras de otra habitación.

3. El dinero de $us. 12.000, disponiendo que, Víctor Torrico Torrico entregue el 50% del monto mencionado en favor de Martina Alvarado Gonzales.

La citada Sentencia fue apelada por Víctor Torrico Torrico, según memorial de fs. 141 a 142 vta; a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 100/2020 de 02 de diciembre, de fs. 156 a 160, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que no se podía establecer como puntos de hecho a probar los frutos de los bienes propios de la cónyuge y en relación al aumento de valor por las mejoras hechas en bienes propios de la demandante, debido a que el demandado no planteó en la contestación la división y partición de los mismos, en ese entendido no existió vulneración de los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) de la Ley Nº 603, asimismo señaló que las declaraciones voluntarias de sus hermanos Fermín, Constancio, Máximo, Senobio, Remberto, Margarita, Rosa, Gregoria, Serafín todos Torrico Torrico, realizadas ante Notaria de Fe Pública, fueron consideradas como indicio y que estas pruebas no desvirtúan que el monto de $us. 12.000 sea un bien ganancial.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Víctor Torrico Torrico; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Víctor Torrico Torrico (fs. 166 a 168).

1. Acusó que el Tribunal Ad quem vulneró su derecho a la ganancialidad, al principio de verdad material y al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse respecto al rechazo de la A quo de incorporar como puntos de hecho a probar la ganancialidad sobre el fruto de los bienes comunes y el incremento del valor del inmueble de la demandada, asimismo el ofrecimiento del avalúo, inobservando los arts. 188 inc. b) y 189 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Reclamó que el Auto de Vista N° 100/2020, al omitir considerar la ganancialidad de todos los muebles que figuran en el acta de inventario de fs. 121 a 122, vulneró el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que esta norma dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se demuestren que son propios.

3. Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba documental consistente en las declaraciones voluntarias cursante de fs. 24 a 32 en relación a los documentos de fs. 33 a 34 y las copias auténticas de la denuncia de Violencia Intrafamiliar y Patrimonial, debido a que por estos documentos la demandante hace una confesión espontánea que demuestra que los $us. 12.000 no son gananciales.

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

El Auto Supremo Nº 29/2019 de 28 de enero, estableció que: “…el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 num. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios.

De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias, o Autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.

En ese orden, el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R indica que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, la casación no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra Autos de Vista que confirmen autos que fueron concedidos en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 391 del mismo Código”.

III.2 Del principio dispositivo.

Al respecto el Auto Supremo Nº 944/2019 de 23 de septiembre, ha expresado que: “…el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”.

Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Martina Alvarado Gonzales.
Demandado
Víctor Torrico Torrico.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 944/2019 de 23 de septiembre

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