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TSJ

AS/0404/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 404

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 150/2021

Demandante: Empresa unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY)

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), a través de su Alcalde Ramiro Vallejos Villalba, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 8 de enero de fs. 371 a 374, emitida por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso que sigue la entidad recurrente contra la empresa unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri; el Auto interlocutorio N° 18/2021 de 19 de febrero de fs. 383, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 8 de enero de fs. 371 a 374, declarando PROBADA la demanda disponiendo:

“Único).- Se ordena a la entidad contratante Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, cancele a favor de la empresa Contratista Unipersonal representada por Nixon Tarqui Sarzuri, la suma de Bs. 48.000. - a efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriarse la sentencia.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), señaló:

Al apreciar las pruebas documentales presentada en la contestación a la demanda, se constató; que el GAMY, no negó la deuda que se tiene con la empresa demandante, como también se encuentra manifestado que el GAMY, no canceló lo adeudado por la falta de documentación idónea legal y administrativa; que demuestre, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, no se ha producido en el marco de la normativa administrativa pertinente, con los pasos procedimentales establecidos para el efecto, hecho que imposibilitó hacer efectivo el pago solicitado, además de existir oscuridad e imprecisión en el monto demandado, puesto que en reclamos anteriores, el monto que se solicitaba, era diferente y más elevado.

Error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas

Alegó, que en la contestación a la demanda (memorial de 5 de septiembre de 2018), en el punto IV.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, expusieron que: "(...) es notoria la falta de claridad y precisión respecto al monto de la presunta obligación impaga en la pretensión de la hoy parte demandante (...), que recién aparece en el Recurso Administrativo de Revocatoria, interpuesto en fecha 07/09/2017 y se ratifica en la solicitud de cancelación de fecha 19 de febrero de 2018, sin embargo, en fecha 26 de junio de 2018, cuando la parte demandante elabora los dos memoriales de demanda contenciosa contra el GAMY, recién aparece monto de la obligación que se demanda (pretensión: Cancelación de una presunta obligación de Bs. Bs 38.280, y otro de Bs 48.000.-), montos que inclusive juntos, están muy lejos del monto reclamado en el recurso de Revocatoria (Bs 359.918,00.-). Esta falta de uniformidad, de las cifras que maneja el demandante quitan unidad y coherencia a la pretensión, pero sobre todo junto a numerosa documentación difusa del mismo caso y ausencia de documentación idónea en el GAMY, debido a la falta de una transición transparente, que se negó a realizar el alcalde de la anterior gestión (Seider Emilio Vaca Choque), quitan al GAMY la seguridad de que, hubiese podido conocer o no la documentación que hoy se hace mención en ambas demandas contenciosas, y si la conoció fue confundida con otra documentación, hecho que nos limita el análisis".

“Por otra parte, tenemos que entender o al menos presumir de que quienes contratan con el Estado, conocen todas las reglas de estas contrataciones y no pueden entregar los, suministros, materiales, bienes y servicios, sólo a presentación de formularios llenados y firmados indebidamente, por lo tanto carentes de valor legal, lo que resulta más grave, es que por esa deficiencia o por la negligencia de los funcionarios, no llegan a tener la calidad de órdenes de compra u órdenes de servicio, sino que siguen siendo simplemente formularios, entonces que efecto vinculante podemos asignarle a estos simples papeles, y peor ante la ausencia en el trámite de una Orden de Compra o una Orden de Servicio, entiéndase, debidamente emitidas, esto es por el funcionario competente y debidamente suscrita."

Alegó, que el fundamento transcrito precedentemente, se encuentra expuesto en la contestación a la demanda y muestra que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar y valorar la prueba, puesto que la falta de correspondencia entre el monto reclamado como deuda inicialmente y luego modificado en las dos demandas; demuestran; o una improvisación a tiempo de elaborarlas demandas; o lo que es más grave, que en alguna de ellas se esté faltando a la verdad y con la precaria documentación que se cuenta en el proceso, resulta riesgoso dar como verdadero hechos que pueden ser incorrectos; puesto que, el agravio se materializó de manera inequívoca, hecho que se constituye la causal que sustenta su recurso; puesto que, por disposición del art. 21-1 del Código Procesal Civil, Ley N° 439).: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

Petitorio.- Solicito que, luego de los trámites pertinentes y legales, se dicte Auto Supremo casando la Sentencia N° 01/2021, de 8 de enero de 2021.

Contestación y admisión del recurso de casación

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Datos del proceso

Demandante
Empresa unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0404/2021Fuente oficial