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TSJReiteradora

AS/0404/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Recusación

La parte recurrente denuncio que el Tribunal de alzada no puso atención en el hecho que el Juez A quo no aceptó el escrito de respuesta a la demanda ni las pruebas ofrecidas con el precitado escrito, lo cual se constituye en actos revestidos de parcialización, resultándoles absurdo el remedio proces...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 404/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: LP-44-22-S.

Partes: María Belén Valdez López y Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez c/

Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 878 a 880 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia contra el Auto de Vista N° 073/2022 de 25 de enero, corriente en fs. 865 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por María Belén Valdez López y Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez contra Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022 visible a fs. 888, el Auto Supremo de Admisión N° 291/2022-RA de 03 de mayo, que sale de fs. 897 a 898 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Belén Valdez López y Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez, por memorial de demanda cursante de fs. 169 a 174, subsanada a fs. 186 y fs. 202, promovieron acción de cumplimiento de contrato contra Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 365 a 369, contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional sobre resolución de contrato por incumplimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 711 a 718, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17º de ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia (esta última en calidad de heredera de German Enrique Uscamayta Suxo), según escrito de fs. 722 a 724, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 073/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 865 a 869 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 79/2021 de 21 de mayo, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

a) Sobre el primer agravio relacionado con la parcialización del Juez A quo la que encuentra su mérito en el hecho de que Ximena Daza Vda. de Uscamayta (heredera de German Enrique Uscamayta Suxo) presentó memorial de contestación a la demanda de forma negativa en la que ofreció pruebas de descargo las cuales no fueron consideradas.

El Tribunal de alzada refirió que tras advertirse alguna forma de parcialización en el actuar del director del proceso, la parte agraviada tuvo los mecanismos legales para apartarlo del conocimiento de la causa (promoviendo demanda de recusación); asimismo, mencionó que los demandados tampoco adecuaron su reclamo de parcialización a la causales previstas por el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil; sumándose a todo ello que la revisión de la Sentencia impugnada refleja una adecuada exposición de los datos del proceso, entre ellos, se identificó cuáles llegaron a generar convicción en el Juez A quo para declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, estableciendo en conclusión que la conducta parcializada del Juez A quo argüida por los recurrentes, no es evidente (primer argumento).

b) Sobre el segundo agravio, basado en el hecho de que se puso en conocimiento del Juez A quo que la parte actora busca un enriquecimiento ilícito, porque fueron los demandantes los que no desembolsaron los recursos necesarios para concluir con la construcción del Edificio Miguelina, extremo probado a través de la cláusula quinta del contrato de fs. 2 a 3 vta., aspecto el cual no fue valorado por el Juez A quo.

El Tribunal revisor explicó: por una parte, que para hablar de un enriquecimiento ilícito se requiere la concurrencia de un enriquecimiento, un empobrecimiento y la ausencia de causa para que ambos fenómenos sucedan; requisitos de procedencia que no fueron demostrados por la parte demandada; por otra, se tiene que la presente causa gira sobre la base del contrato de construcción del edificio Miguelina de fs. 2 a 3 vta., en la cual se advirtió que los constructores se obligaron a concluir y entregar la construcción del edificio Miguelina a los propietarios-demandantes hasta el 30 de junio de 2015.

Asimismo, estableció que la alegación de falta de pago para la conclusión del edificio Miguelina no fue probado, pese a que se tenían las vías expeditas para constituir en mora a sus acreedores (haciéndoles llegar cartas notariadas u otras formas de requerimientos), lo cual haría notar que no se cumplió con la entrega del edificio Miguelina por falta de recurso económicos (segundo argumento).

c) Sobre el tercer y cuarto agravio, los cuales se sintetizan en los siguientes hechos: i) La Sentencia de primera instancia dejó de lado el principio de verdad material, debido a que en la misma no se valoró las pruebas obrantes de fs. 471 a 484 y fs. 573 a 575, las que demuestran un total adeudado que asciende a Bs. 289.056,00 en favor de los constructores, suma monetaria que tiene por objeto la conclusión de las obras del edificio Miguelina, razón por la cual pidieron al Tribunal de alzada valore la prueba de referencia; ii) Que el mandato jurídico impugnado no se pronunció sobre el contrato de fs. 62 a 69 que determinó una penalidad diferente a la del contrato de fs. 1 a 3 vta., y que el Juez de primera instancia celebró tanto la audiencia preliminar como la audiencia complementaria sin que María Belén Valdez López tenga facultades de representación para actuar en nombre de Vanessa Vargas Fernández, situación que fue objetada en su debido momento por los recurrentes.

Al respecto, el Tribunal de segunda instancia absolvió con relación al punto i) Que la prueba de referencia consistente en facturas de comprobantes de egresos y estado de desembolsos al Banco Bisa, no demuestran la imposibilidad de entregar el edificio Miguelina concluido, es decir, que estos medios probatorios no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, que exima a los demandados de la penalidad acordada en la cláusula séptima del contrato de fs. 2 a 3 vta., que es aplicable tras advertirse el incumplimiento de su obligación.

Sobre el punto ii) refirió que de la revisión del testimonio poder de fs. 591 a 592 vta., se pudo advertir que el mismo sí reviste de suficientes facultades de representatividad a María Belén Valdez López para actuar en la audiencia preliminar y la audiencia complementaria a nombre de Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez (tercer argumento).

d) Respecto al quinto agravio, enraizado en el aspecto fáctico que la audiencia complementaria de fs. 613 a 615 se llevó a cabo sin la presencia del abogado defensor de los demandados, extremo que les causa indefensión, debido a que el Juez de primera instancia debió de suspender este acto procesal y no permitir que los demandados hagan uso de defensa material alguna, razón por la cual alegaron que este acto procedimental se encuentra viciado de nulidad.

Sobre este punto el Tribunal Ad quem expresó que el Juez A quo al advertir la ausencia del abogado de la parte demandada a la audiencia complementaria y dar continuidad a la misma, adecuó su proceder con base en el art. 48 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil; asimismo, velando por la defensa material de los demandados les concedió el uso de la palabra para que emitan sus alegatos, aplicó de forma objetiva el art. 37 de la mencionada norma protocolar (cuarto argumento).

e) Sobre el sexto y séptimo agravio que encuentran su consistencia en los siguientes aspectos:

- El Juez A quo pudo apreciar que la construcción en obra gruesa y fina se encuentran prácticamente concluidas, faltando pequeños detalles que se deben a que los propietarios no proporcionaron los recursos económicos necesarios para concluir con dicha edificación; asimismo, la resolución recurrida se encuentra investida de contradicciones, siendo que al momento de realizarse el acto procesal de inspección judicial del edificio Miguelina (ascensor), no se consideró que el referido mecanismo de transporte se encontraba en el último nivel del edificio y dicho piso no se encontraba abierto el día de la inspección, y;

- Que el Juez A quo desconoció los comprobantes de egresos de fs. 471 a 484, en los que se advierte que no se logró culminar la obra, porque no se tuvo los desembolsos pactados en el contrato de fs. 1 a 3 vta.

Sobre estos apartados el Tribunal revisor concluyó de la siguiente forma: con relación al punto a) que toda relación contractual debe ser ejecutada por los sujetos contratantes acorde al principio de buena fe; empero, advirtió que el material probatorio producido en el caso de autos no refleja que los demandados llegaron a cumplir con la obligación pactada en el contrato de fs. 2 a 3 vta., asimismo, respecto al apartado b) refirió que la alegación de falta de recursos económicos para la conclusión del edificio Miguelina, carece de respaldo probatorio, sumado a ello se tiene que en la audiencia de inspección judicial el Juez A quo pudo advertir que la gran mayoría de los departamentos de la referida construcción, no fueron concluidos y que el mecanismo del ascensor no existe, extremos señalados y advertidos, que dieron por confirmados los enunciados fácticos expresados por la parte actora en su demanda de cumplimiento de contrato a la luz del art. 568 del Código Civil, más aun cuando la obligación principal (de entrega de la construcción) no estaba supeditada a un evento futuro incierto y mucho menos se encuentra condicionada a alguna obligación de la parte actora (quinto argumento).

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia, según memorial de fs. 878 a 880 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:

a) Denunciaron que el Tribunal de alzada no puso atención en el hecho que el Juez A quo no aceptó el escrito de respuesta a la demanda ni las pruebas ofrecidas con el precitado escrito, lo cual se constituye en actos revestidos de parcialización, resultándoles absurdo el remedio procesal “de recusación” argüido por el Tribunal de alzada, para subsanar esta inclinación procesal, debido a que por mandato del art. 347 num.4) del Código Procesal Civil no pueden recusar a la autoridad de referencia, porque el juicio ya comenzó y las parcializaciones y malos tratos sucedieron de la etapa preliminar en adelante, es decir, los hechos de recusación son sobrevinientes.

b) Alegaron que fueron las demandantes quienes incumplieron con el cronograma de desembolsos establecidos en la cláusula quinta del contrato de fs. 1 a 3, lamentablemente el Juez A quo y el Tribunal de apelación argumentaron que no se probó documentalmente estos aspectos para tener por enervados los extremos en los que se funda la demanda, omitiendo considerar también la prueba adjunta al memorial de fs. 576 a 580 vta., (pago de utilidades y estado de desembolso).

c) Acusaron que pese a pedir al Tribunal Ad quem que analice los comprobantes de egreso de fs. 471 a 484 y el estado de desembolso de fs. 573 a 575, los cuales demostrarían que existe un total de Bs. 289.056 adeudado por los demandantes que las referidas autoridades no han respondido en el Auto de Vista impugnado, por tanto, se advierte la existencia de un vicio de omisión en la resolución recurrida.

d) Refirieron que ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, existió pronunciamiento sobre el contrato de fs. 62 a 69 que establece otro tipo de penalidad, aspecto reclamado y apelado en forma expresa y concreta.

e) Demandaron vulneración de su derecho a la defensa, debido a que, al encontrarse ausente su abogado defensor en la audiencia complementaria, correspondía que el Juez A quo suspenda este acto procesal con el objeto de exigir que el abogado justifique su impedimento, lo que no sucedió, violentándose con ello el art. 368 pár. II del Código Procesal Civil, ya que en ninguna parte del procedimiento civil se estipula que las partes puedan efectuar alegatos, aspecto que debe considerarse como un agravio en su contra por violentarse el principio de contradicción e igualdad procesal.

f) Mencionaron que en toda la causa se solicitó al Juez A quo, que designe perito evaluador con el fin de acreditar el grado de avance del edificio Miguelina y la inversión monetaria efectuada, pero vanos fueron sus intentos en que este aspecto técnico sea corroborado por un profesional entendido en el área, en cambio el Juez de origen solamente realizó una inspección ocular, en la que determinó que la obra es inconclusa y no existió un parámetro económico de inversión, por ello el art. 207 del Código Procesal Civil, no fue legalmente aplicado, siendo este otro agravio que no tuvo pronunciamiento por el Tribunal de alzada.

g) Manifestaron que se desconocieron los comprobantes de egreso de fs. 471 a 484, los cuales prueban que la obra no pudo ser culminada porque las señoras Valdez-Vargas no provisionaron a la empresa contratada de los desembolsos pactados, desconociéndose a su vez las utilidades de fs. 471 a 484 entregadas a las demandantes.

En razón de dichos fundamentos, los recurrentes solicitaron que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista cancelando la resolución infractora, con responsabilidad y multa a las autoridades de segunda instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, no ameritó respuesta alguna por la parte adversa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la recusación como acción procesal-incidental precautelante del principio de imparcialidad.

En principio resulta necesario establecer que el Órgano Judicial como uno de los cuatro brazos operativos de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra representado por la Jurisdicción Ordinaria conformada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y los Jueces agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Especializada, debiendo cualquiera de estos entes justiciables regir su comportamiento sobre la base de los principios de “…independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos…” (Art. 180 del CPE).

Ahora bien, haciendo un enfoque práctico sobre el principio de imparcialidad como garantía de un debido proceso civil, el jurista Adolfo Alvarado Velloso, comenta el mismo, catalogándolo como un deber funcional-esencial del Juez, debido a que el principio: “…de imparcialidad tendrá su última expresión en la sentencia, lo cierto es que para que esta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial…” (ALVARADO, Velloso Adolfo, “El Juez sus Deberes y Facultades”, Ediciones Depalma, 1952, pag.18).

En cuyo mérito, el legislador dispuso que si dentro del proceso el Juez o Tribunal que conoce la problemática, actúa de forma parcializada guiado por algún tipo de sentimiento afectivo de amor o alguna clase de odio por las partes, sus abogados, mandatarios que a su vez generan alguna forma de interés directo o indirecto con el mismo objeto del proceso, es su deber funcional-esencial, apartarse del conocimiento de la causa de oficio, excusándose, basando su proceder desvinculatorio en los supuestos de derecho desglosados en el art. 347 del Código Procesal Civil, debido a que estos sentimientos se constituyen en móviles que vician la capacidad subjetiva de decisión “de fondo” del juzgador.

Este deber-obligacional de los operadores que administran justicia hizo que brote en favor de las partes (demandante, demandado y terceros) el derecho de pedirle al Juez que direcciona su problemática, que se aparte del conocimiento de la misma, por medio de la tradicional, acción incidental de recusación, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos de hecho: “…1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción. 2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo. 3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes. 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. 5. La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras. 6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador. 7. La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer. 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él. 9. Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes. 10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio” (art. 347 de la Ley Nº 439).

En suma, tanto el instituto jurídico-procesal de excusa y recusación, tienen por objeto, precautelar la subsistencia material del principio de imparcialidad como “máximo valor de obligatoria observancia, dentro del proceso”; apartando del conocimiento del litigio al Juez o Tribunal que tenga algún sentimiento de amor u odio con cualquiera de las partes, sus abogados, mandatarios que genera alguna forma de interés directo o indirecto con el mismo objeto del proceso, por constituirse en causales que vician la capacidad subjetiva de decisión del Juzgador y con ella toda resolución que emita dentro del proceso.

III.2. Del sinalagma funcional.

El Auto Supremo Nº 39/2018 de 07 de febrero de 2018, sobre esta temática dejo establecido que: “…corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La Resolución del Contrato” respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”. (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato…”.

III.3. De la verdad material.

El Auto Supremo Nº 497 /2021 de 09 de junio, se encargó en lo trascendental de sus puntos de derechos considerativos se encargó de desglosar que “…La verdad material como un principio en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.". Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaría de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)". En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

…Ahora bien, en este Estado Social Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales".

Asimismo, en el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero se razono lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”…”.

III.4. De la Incongruencia Omisiva y su trascendencia.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre).

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SOBRE LA RECUSACIÓN COMO ACCIÓN PROCESAL-INCIDENTAL PRECAUTELANTE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD/ El instituto jurídico-procesal de recusación, tienen por objeto, precautelar la subsistencia material del principio de imparcialidad como máximo valor de obligatoria observancia, dentro del proceso; apartando del conocimiento del litigio al Juez o Tribunal que tenga algún sentimiento de amor u odio con cualquiera de las partes, sus abogados, mandatarios que genera alguna forma de interés directo o indirecto con el mismo objeto del proceso, por constituirse en causales que vician la capacidad subjetiva de decisión del Juzgador y con ella toda resolución que emita dentro del proceso.

Datos del proceso

Demandante
María Belén Valdez López y Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez
Demandado
Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 347 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2022AS/0404/2022Fuente oficial