Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 222/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 265 a 271, Edwin Marco Ríos Mallcu, impugna el Auto de Vista 87/2022 de 13 de octubre, de fs. 252 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 1 de abril (fs. 55 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Oruro, declaró, bajo el principio Iura Novit Curia, a Edwin Marco Ríos Mallcu, autor del delito de Transporte, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión y cuatrocientos cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día; y, absolviéndole del delito de Tráfico, tipificado y sancionado por el art. 48 de la ley citada, al haberse acreditado los siguientes hechos: El 6 de abril de 2017, a las 15:45 aproximadamente, dos patrullas de la Fuerza especial de lucha contra el narcotráfico (FELCN), realizaron el seguimiento a un motorizado marca Nissan, color blanco, con placa de control 2526 ZPY, conducido por Edwin Marco Ríos Mallcu, y que, en inmediaciones de la Iglesia del Socavón, un vehículo de la FELCN sufrió un desperfecto, hecho aprovechado por el imputado para darse a la fuga, siendo interceptado tiempo más tarde en el sector de la Zanja de la Coronación y final Santa Bárbara, encontrándose en el interior del vehículo bolsas de yute y arrestándose al imputado, quien manifestó que, las bolsas habrían sido cargadas por Verónica Laura Mamani Zepita y César Colque Torrez.
De la requisa del vehículo se encontraron 23 bolsas de yute con 688 paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color beige y en el interior una yerba verdusca, que sometidas a prueba de campo de narco test, dio resultado positivo a marihuana y realizado el pesaje, se tuvo un total de 735 kilos y 85 gramos.
El imputado Edwin Marco Ríos Mallcu participó en la actividad de narcotráfico, transportando en el motorizado marca Nissan, color blanco, con placa de control 2526 ZPY, sustancias que estaban bajo su dependencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Marco Ríos Mallcu, formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 80) alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de la Sentencia por inadecuada, insuficiente e inexistente fundamentación probatoria y jurídica, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). i) Respecto a la inexistente fundamentación probatoria descriptiva, con relación a las pruebas MP-D-1, MP-D-6, MP-D-11, MP-D-12 y MP-D-15, se devela la inexistente fundamentación probatoria descriptiva, pese a que las pruebas resultan ser las de mayor importancia para sustentar la antítesis planteada como teoría del caso. ii) Sobre la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, el Considerando V de la Sentencia, es la única parte donde el Tribunal esgrimió aspectos relacionados a la fundamentación probatoria intelectiva otorgando cierto valor tanto a la prueba documental como a la material de cargo, afirmando que prácticamente todas con excepción de una, son consideradas esenciales y la única no esencial es la MP-D-4; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de ninguna manera cumplió con las exigencias y los parámetros de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo el art. 173 del CPP. En el caso de las pruebas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-6 y MP-M-1, son utilizadas como parte de la argumentación para la situación jurídico procesal de los otros dos procesados; sobre las pruebas MP-D-1, MP-D-6, MP-D-11 y MP-D-12, debieron ser valoradas como altamente relevantes o relevantes, al demostrar su colaboración activa y permanente frente a los policías sin objetar los actos de secuestro del vehículo y del celular; y finalmente, con relación a la prueba de inspección judicial de cargo, pese a haber sido judicializada, no fue mencionada por el Tribunal de Sentencia al no ser catalogada como esencial o no esencial, demostrando la inadecuada fundamentación probatoria intelectiva y la parcialización en la valoración de la prueba. iii) Con relación a la inadecuada fundamentación jurídica, en los Considerandos VI y VIII de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia hace referencia al tipo penal, la valoración normativa y jurisprudencia aplicable, el bien jurídico protegido, la aplicación del principio Iura Novit Curia y sobre la fijación de la pena; empero, sin explicar cuáles fueron los componentes o elementos del tipo penal que se acreditaron para la subsunción en el tipo penal de Transporte, y tampoco se explicaron cuáles los parámetros de hecho y de derecho (atenuantes y agravantes) para la imposición de una pena injusta, incurriendo en una evidente inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva tanto con relación al tipo penal aplicado en Sentencia como en la determinación del quantum de la pena impuesta.
2) Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados en evidente valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la Sentencia en el Considerando VII de Fundamentación fáctica, de las siete conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia, las primeras tres pueden ser consideradas como verdaderos hechos demostrados al expresar auténticos contenidos fácticos, el resto de las otras cuatro conclusiones, solo representan simples apreciaciones subjetivas y abstractas, pretendiendo el Tribunal de Sentencia, sugerir la comisión de un delito, justificando de ese modo y a toda costa el resultado inminente de una pena. Las cuatro conclusiones se constituyen en simples hechos o afirmaciones inexistentes o no acreditadas suficientemente en virtud a una defectuosa valoración de la prueba aportada en juicio; considerando que, el imputado no sabía que, lo que traslada eran bolsos que contenían marihuana o sustancias controladas, ya que el Tribunal de Sentencia no le interesó realizar un mínimo trabajo valorativo de indicios y presunciones, resultándole más cómodo y sencillo presumir la culpabilidad.
3) Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP. i) Sobre la errónea aplicación del tipo penal atribuido en Sentencia, pues, en el Considerando VIII de la Sentencia en los epígrafes, 2. Figura básica y 4. Valoración normativa, el Tribunal de Sentencia no solo pretendió justificar la subsunción, sino también, la determinación de declarar al imputado autor del delito de Transporte; sin embargo, el art. 55 de la Ley 1008 taxativamente prevé que, “el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada”, lo que significa que, para que se configure la comisión del tipo pena, deben concurrir simultáneamente dos elementos, que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y que, el transporte de la sustancia controlada se realice por cualquier medio; empero, el Tribunal de Sentencia, únicamente consideró el segundo de los elementos, sin realizar mención del primer elemento configurador del tipo penal. ii) Sobre la errónea aplicación del parámetro legal para determinar el quantum de la pena impuesta, considerando que, en la Sentencia en el Considerando VIII, 8. Fijación de la pena, expresa consideraciones frágiles y deleznables, incurriendo en una inadecuada e insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con relación a la fijación de la pena, reflejando además, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al conjunto de parámetros legales que debió ineludiblemente observar, a tiempo de establecer la pena privativa de libertad, considerando los arts. 37 y 38 del CPP.
Por su parte, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. y 88 a 95 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de sentencia conforme determina el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (aplicación errónea del art. 55 de la Ley 1008), considerando que, el imputado Edwin Marco Ríos Mallcu fue declarado autor, bajo el principio Iura Novit Curia, del delito de Transporte, modificando el tipo penal de Tráfico, haciendo notar que, en el presente caso, ya existe una persona con Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico en grado de complicidad contra Verónica Laura Mamani Zepita sin existir autor, motivo por el cual, el Tribunal de Sentencia no puede emitir una Sentencia con un delito diferente como el de Transporte, por lo que es inaplicable el principio Iura Novit Curia, considerando además que, el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración objetiva dentro de la sana crítica, apartándose de la teoría fáctica presentada por el Ministerio Público en la acusación y, la defensa jamás tuvo como argumento la comisión del delito de Transporte, simplemente refirió que el imputado desconocía que en las bolsas de yute había marihuana.
2) El Ministerio Público incorporó prueba que fue judicializada de manera legal y objetiva y que no fue objeto de exclusión probatoria; empero no fue valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia, consistente en prueba literal (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, y MP-17), prueba testifical, que fue privada ya que, el Ministerio Público, como cursa en antecedentes, no fue notificado para dicha audiencia, prueba material (muestra de marihuana) y otros medios de prueba como la inspección ocular; sin embargo, el Tribunal de Sentencia en su afán de parcialización y favoreciendo al imputado, hizo figurar en la Sentencia dicho actuado como prueba de descargo.
3) No ha existido una valoración crítica ni analítica en la valoración de la prueba del Ministerio Público para arribar al convencimiento de los elementos que componen el delito de Transporte, siendo que, la Fiscalía demostró en el juicio oral el nexo causal que demuestra que las sustancias controladas (marihuana) se encontraban en el vehículo que conducía el imputado, lo que lo relaciona al delito de Tráfico, quién al ver la presencia policial, huyó del lugar hasta ser capturado; sin embargo, en ninguna parte de la Sentencia, se explica la conducta vinculada de manera coherente al delito de Transporte.
II.3. Auto de Vista 45/2021 de 1 de octubre.
Por Auto de Vista 45/2021 de 1 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedentes ambos recursos, anulando totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) Al existir la Sentencia dictada por el mismo Tribunal de Sentencia, en contra de la co-acusada Verónica Laura Mamani Zepita por el delito de Tráfico en grado de complicidad; por lo tanto, no podía haber dictado Sentencia condenatoria contra el imputado Edwin Marco Ríos Mallcu por el delito de Transporte, en razón a que los hechos juzgados son los mismos. 2) Por los antecedentes del caso, se trata con acusados o implicados con posibles volúmenes mayores como la droga incautada; consecuentemente, estos hechos así juzgados no pueden constituirse como delito de Transporte al mismo tiempo con el delito de Tráfico. 3) Ambas partes coinciden en la falta de fundamentación y motivación que dan lugar a la nulidad de la resolución, es más, la Sentencia es incompleta ya que no ordena la sanción accesoria emergente de la condena penal que obligatoriamente debió haber dispuesto la responsabilidad civil a favor del Estado además de las costas procesales a favor del Estado; advirtiendo además que, erróneamente se dispone la sanción de privación de libertad de reclusión, cuando lo correcto era disponer la sanción penal de presidio. 4) La falta de fundamentación conlleva necesariamente a la nulidad de la Sentencia, lo que no es posible remediar vía apelación restringida, mucho más, cuando la Sentencia es incompleta, sin pronunciamiento de cuestiones procesales de trascendencia, ya que el Tribunal de Apelación no puede fungir como Juez de primera instancia, a quien le faculta resolver todas las cuestiones procesales de fondo y accesorias en Sentencia, lo que no se cumplió en la especie con la valoración de las pruebas, menos con la subsunción adecuada, además de valorar cada elemento de prueba a los efectos de la subsunción al tipo penal así acusado. 5) Respecto a la solicitud del imputado de que se dicte sentencia absolutoria o cuando menos, se modifique la pena al mínimo establecido por ley, aquello resulta siendo contradictorio, en razón que, para dictar la condena penal, aunque con una imposición de pena mínima, debe estar establecida suficientemente con prueba la participación en el hecho punible, ya sea en el delito de Transporte o en el de Tráfico; por lo tanto, ante la falta de valoración de pruebas y ante la falta de fundamentación en la Sentencia como defectos absolutos, no da lugar a que se dicte Sentencia condenatoria con pena mínima en contra del imputado, porque se conculcarían las reglas del debido proceso en la vertiente de fundamentación, valoración y subsunción, consecuentemente el petitorio es contradictorio; así también, no se puede dictar Sentencia absolutoria cuando el hecho es flagrante. 6) Es posible aplicar el principio Iura Novit Curia, cuando se tratan de la misma familia de delitos, a cuyo efecto de comprobarse el verbo rector, los elementos estructurales del tipo penal, a los fines de la subsunción, existiendo una adecuada fundamentación y valoración de las pruebas, es decir, sin defectos absolutos, lo que en el caso de autos no acontece; además, respecto al quantum de la pena, debe fundamentarse sobre la base de la dosimetría penal observando las atenuaciones correspondientes.
II.4. Auto Supremo 625/2022-RRC de 23 de junio.
A través de Auto Supremo 625/2022-RRC de 23 de junio, esta Sala dejó sin efecto el Auto de Vista 45/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que, ésa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista, en base al siguiente fundamento:
La parte recurrente planteó a través de su recurso de casación, incongruencia omisiva, falta de fundamentación y pronunciamiento ultra petita o extra petita.
Con relación al inciso a) El recurrente reclama que, los apelantes expusieron fundamentos diferentes que merecían sean tratados de forma separada, siendo que el Auto de Vista impugnado ingresó a realizar un análisis conjunto y desordenado, además carente de sustento y fundamentación jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP; tal actuar, sería contrario a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 171/2012 de 9 de julio.
Al respecto, el AS 657/2007 de 15 de diciembre, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado, y el AS 171/2012 de 9 de julio, en un proceso seguido por el delito de Tráfico; respecto a que, se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación Restringida, los cuales deben ser resueltos uno a uno; por lo que, es un deber ineludible de Jueces y Tribunales desplegar los fundamentos de la resolución a más de circunscribirse a los puntos cuestiones, es decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento; la falta de fundamentación de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar.
De la atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, pese a que fueron identificados los motivos de los Recursos de Apelación Restringida tanto del imputado como del Ministerio Público, en los “Fundamentos de la resolución”, el Tribunal de Alzada, en seis acápites, intenta responder a todos ellos, pero de una forma global, lo que genera confusión y desorden. Esta Sala Penal, tal como lo señala la doctrina legal aplicable, establece que, el Tribunal de Apelación debe responder cada uno de los agravios denunciados con la debida fundamentación y motivación; y, si hubiere dos o más recursos presentados, como en el caso de autos, se deberá individualizar, diferenciar y responder de forma separada a cada motivo de cada recurso, lo que tendrá como consecuencia lógica, seguridad jurídica en el mundo litigante; lo contrario será incurrir, por parte de la autoridad jurisdiccional, en incongruencia omisiva.
Respecto al inciso b), el recurrente denuncia que, en el punto 3 de la “Fundamentación de la Resolución”, se manifiesta que, en la Sentencia apelada se debió haber establecido “la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales a favor del Estado”, e inclusive que, “no se debió condenar a una pena de reclusión sino de presidio”, aspectos que en ningún momento fueron observados o siquiera mencionados por alguno de los recurrentes, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita o extra petita; aludiendo como precedente contradictorio al AS 250/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico; respecto a que, el Tribunal de Apelación debe ceñir su pronunciamiento a lo que fue objeto de impugnación, lo contrario se constituye en un vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra pretita), al resolverse cuestiones que no fueron objeto de agravio, lo que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
Revisados minuciosamente los antecedentes que cursan en esta Sala Penal, se tiene que, ninguno de los dos Recursos de Apelación Restringida, denuncian como agravios que, la Sentencia no se haya pronunciado respecto a pena accesoria relativa a las costas a favor del Estado ni sobre si la pena será nominada como reclusión o presidio; en ese orden, el Tribunal de Alzada, observó aspectos de la Sentencia apelada, los cuáles nunca fueron mencionados ni denunciados, acomodando su actuar en un pronunciamiento ultra petita o extra petita.
Sobre el inciso c), el recurrente alega que, en el punto 1 del Auto de Vista impugnado, se menciona que, ambos apelantes dieron cuenta que ya existiría una sentencia condenatoria contra las co-acusadas y por la comisión del delito de tráfico de sustancias; sin embargo, no se menciona que, en el caso del Ministerio Público, lo hizo para sostener que no correspondía la pena por transporte de sustancias controladas sino por tráfico, en tanto que en el caso del imputado, lo hizo para sostener que tratándose del juzgamiento de varios sujetos activos; por lo que, no es posible fundar una decisión sobre la base de una condena anterior y en relación a otro co-acusado.
Al respecto, tal como se analizó en el inciso a) de este motivo casacional, el Tribunal de Apelación, engloba una respuesta que genera confusión, pues, considerando lo esgrimido líneas arriba, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de responder uno a uno cada agravio denunciado para generar certeza jurídica en el marco de la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en el inciso d), el recurrente arguye que, en el punto 2 del Auto de Vista confutado, se establece que se habría “probado la infracción a la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por los Arts. 55 y 48 ambos de la Ley 1008, respecto al art. 370 núm. 1) del CPP”; sin embargo, no se menciona uno solo de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su apelación; citando como precedente contradictorio al AS 45/2014 de 5 de marzo, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato; respecto a que, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, dirigido a absolver de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados.
El Auto de Vista impugnado al ser revisado, específicamente en el punto 2 de los Fundamentos de la Resolución, hace un resumen de los antecedentes del caso para luego señalar textualmente que: “En tales antecedentes, se trata con acusados o implicados en la presente causa penal, con posibles volúmenes mayores como resulta siendo la droga incautada, más allá que, el hoy apelando Edwin Marco Ríos Mallcu, hubiese sido contratado y que cobraría una suma de dinero considerable, así se advierte en la declaración del mencionado acusado, así también se sostiene en el contexto del escrito de apelación; consecuentemente, estos hechos así juzgados no pueden constituirse como delito de transporte de sustancias controladas al mismo tiempo como delito de tráfico de sustancias controladas, por lo tanto, queda probada la infracción a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en los arts. 55 y 48, ambos de la ley 1008, respecto al art. 370 inc. 1) del CPP”.
Esta Sala Penal, considerando el análisis que se realizó en los incisos a) y c) de este motivo casacional, señala nuevamente que, el Tribunal de Alzada, al no responder a cada punto de cada recurso de apelación restringida, genera confusión, pues no queda claro si está respondiendo a las cuestionantes recursivas del imputado o del Ministerio Público; a más de ello, la respuesta que otorga el Tribunal de Apelación es cuando menos escueta, utilizando el argumento de los antecedentes para establecer que tal o cual hecho no puede constituirse como delito de Transporte y al mismo tiempo delito de Tráfico, sin realizar un análisis exhaustivo de cada tipo penal, lo que genera una falta de fundamentación y motivación que responda al o los agravios denunciados; por lo que, la respuesta otorgada es carente de fundamentación.
En suma, esta Sala Penal evidencia que, el Tribunal de Alzada incurre en los defectos de incongruencia omisiva, pronunciamiento ultra petita o extra petita y falta de fundamentación; por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista.
II.5. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 87/2022 de 13 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de Edwin Marco Ríos Mallcu; y, procedente el recurso del Ministerio Público, consiguientemente anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo el reenvío ante el Tribunal de sentencia penal siguiente en número, con los siguientes argumentos:
1.- Que, del contexto integral del escrito de apelación, contiene apreciaciones generales, pues a los fines del escrito de apelación restringida, se debe precisar y especificar él o las causales que habilite la apelación restringida, caso contrario conlleva obligatoriamente a la declaratoria de la improcedencia del recurso por el carácter restringido que conlleva esta clase de apelación que no permite incluso la doble instancia a los efectos de la revalorización de la prueba y no sea contradictoria y fundamentalmente en el petitorio debe ser expreso sin contradicción alguna. Al respecto, se tiene la siguiente solicitud final: "dicten sentencia absolutoria a favor mío o cuando menos, se modifique la pena al mínimo establecido por ley". (ver fs. 74 del cuaderno de apelación). En suma, en el mencionado escrito de apelación, motivo de análisis, en lo fundamental el hoy apelante, impetra expresamente porque se dicte sentencia absolutoria. Sobre este particular, este Tribunal de apelación, bajo el juicio predecible, adoptó como línea de entendimiento legal, en sentido que, no es posible dictar sentencia absolutoria o viceversa, en razón de que equivaldría valorar las pruebas sobre el fondo del litigio penal, en la forma que apela la parte acusada, al respecto, se infringiría el art. 173 del CPP, en razón que, significaría valorar las pruebas del juicio oral, con sana crítica y en su mérito dictar la sentencia absolutoria. Al respecto, el tribunal de apelación, no tiene facultad ni atribución para valorar o revalorizar las pruebas del juicio oral a los efectos de emitir sentencia absolutoria; toda vez, que, ante el Tribunal de apelación restringida, no se aplica el principio de inmediación, oralidad entre otros principios, que es propio de los tribunales inferiores donde perciben u observan por ejemplo; valorar la credibilidad del testigo, o valorar los alcances de una prueba documental entre otros que, en definitiva solamente puede hacerlo el tribunal de la causa, en tales antecedentes, no hay posibilidad de tutelar a la parte acusada.
2.- Por consiguiente, corresponde responder al petitorio fundamental de la apelación restringida respecto a que directamente se dicte Sentencia absolutoria a favor del hoy acusado. Al respecto, el Tribunal de apelación, adoptó línea jurisprudencial invariable, a cuyo efecto, se tiene el AUTO SUPREMO Nº 209/2015-RRC-L, fecha 8 de mayo de 2015, que señala; "En ese orden, corresponde a los Tribunales de alzada, asumir con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, el que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; además, de entender que este recurso no es el medio idóneo que le faculte para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad de los jueces o tribunales de Sentencia. Ahora bien, si el tribunal de apelación advierte que la Sentencia de grado no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba, entonces lo que corresponde es anular total o parcialmente el fallo de mérito y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal; más no tiene la atribución de dictar una nueva sentencia, modificando la situación jurídica del encausado de condenado a absuelto o viceversa; lo contrario, implicaría un desconocimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP" (...) "En ese sentido, la doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló lo siguiente: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación"; criterio también reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre" (...) "Por su parte, el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, precisó que: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto NΟ supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles". Jurisprudencia que, resulta siendo obligatoria a los efectos del juicio predecible, toda vez que, todos los sujetos procesales debemos ser tratados de igual manera a los fines de la seguridad jurídica, de manera que, no es posible dictar sentencia absolutoria, conforme la jurisprudencia glosada, por cuanto significaría revalorizar nuevamente las pruebas a los efectos de la absolución en el caso de autos, por cuanto en la actual concepción jurídica y bajo el sistema acusatorio penal vigente, no es posible dictar directamente sentencia absolutoria, valorando las pruebas en el fondo del litigio penal, caso contrario se desnaturalizaría el significado de la apelación restringida, por cuanto se convertiría en una apelación de doble instancia y valorando las pruebas se podría dictar sentencia absolutoria, por lo tanto, ya no sería "restringida" sino da lugar a la doble instancia propiamente dicho. En suma, con cuya interpretación se conculcaría el principio de la inmediación. Al respecto se tiene también el A.S. N° 70/2012, de fecha 11 de mayo de 2012: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Entre los principios procesales que subyacen el sistema de justicia penal en el país, se encuentran los de oralidad e inmediación, entendiéndose que un proceso es oral, como señala ROXIN, si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; teniéndose que lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado; es así que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El contacto directo del juzgador con los sujetos intervinientes en el proceso hace que la justicia, en cierta medida, sea más cercana al justiciable; este contacto permitirá al Juez o Tribunal hacer una recreación de la realidad lo más certera posible, teniendo acceso directo con las pruebas que le permiten formular precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico" (...) "El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar la Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. Para que la inmediación surta sus efectos, es necesario que el Juez o Tribunal que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte Sentencia, por lo que en virtud a derecho, el Tribunal de Apelación no puede revocar una Sentencia absolutoria para dictar otra condenatoria en función exclusiva de la valoración que pueda realizar de las pruebas desarrolladas ante el Juez o Tribunal de mérito, por lo que la revisión y sustitución por el Tribunal de Apelación en el Recurso de Apelación Restringida de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de mérito de las pruebas practicadas en la etapa procesal de juicio oral, sin respetar el principio de inmediación, no tienen que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva que es en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica" (...) "La segunda instancia, como una "revisio prioris instantiae", no se encuentra habilitada en el caso de nuestro sistema procesal penal vigente, debiendo los Tribunales de Apelación Penal sujetar su competencia a las denuncias de violación que importan la inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, conforme así lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, estando vedado a efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, quedando fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente; en el caso de que la revisión efectuada por el Tribunal de Apelación verse sobre el cumplimiento de estos principios, deberá en todo caso señalar con precisión cuál de ellos y en qué medida habrían sido inobservados por el Tribunal de juicio...etc". Jurisprudencia aplicable al caso de autos en la forma que nos orienta a los fines de la aplicación de la ley.
En el mismo sentido se tiene el último AUTO SUPREMO NO 182/2020-RRC, de fecha 17 de febrero de 2020 que en la ratio legis señala: "De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba; empero, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la ciencia, experiencia y lógica en la apreciación de las pruebas, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada, que ante el reclamo efectuado por Mario Martínez Cazon, en relación a la valoración integral de la prueba y valoración integral de la prueba de descargo, concluyó que los criterios valorativos consignados en el mencionado acápite en el que se valoró la prueba en su individualidad y en su integridad no sustentan una afirmación que respalde la inexistencia de un consenso sino todo lo contrario; en ese margen, el fundamento valorativo le resultó indeterminado, argumento que no atribuye valor positivo ni negativo a ningún elemento de prueba, como tampoco respecto al análisis de lo establecido a la remisión de la nota Of. S.G N° 893 "un número de 10 personas que hubieran firmado en apoyo al mejoramiento de la calle Avaroa siendo en ese sentido las afirmaciones de la acusación insuficientes", argumento que resulta una copia de la Sentencia y no una valoración propia del Tribunal de alzada, tampoco, la conclusión de que no estaba concretada una base fáctica en la que se determine que la afirmación contenida en el documento cuestionado de falso ideológicamente como el haber determinado que se hubiera alcanzado consenso en el proyecto de construcción paseo calle Avaroa, se tengan como hechos no probados que más bien tendían a ahondar en contradicción, que además, el Tribunal de mérito no explicaba por qué la inexistencia de consenso a partir de esa base no respaldaba lo aseverado por la acusación, argumentos que no otorgan ningún valor a algún elemento de prueba, lo que evidencia que la determinación de reponer el juicio no emerge de una revalorización de prueba como acusa el recurrente...etc. Jurisprudencia que nos orienta en sentido que, solamente los tribunales y jueces de la causa penal, son lo que tienen la facultad privativa de valorar las pruebas.
Mostrando 45 de 90 parrafos.