Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0404/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-7-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span> Shared Madai Molina Pérez c/ Paulino Andrade Flores.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> División y partición de bienes gananciales.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 185 a 189 vta., interpuesto por Shared Madai Molina Pérez contra el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Paulino Andrade Flores; la contestación de fs. 193 a 195; el Auto de concesión de 20 de enero de 2025, visible a fs. 196, el Auto Supremo de admisión N° 068/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 201 a 202, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Shared Madai Molina Pérez por memorial de fs. 7 a 10, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Paulino Andrade Flores, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda mediante escrito de fs. 34 a 35; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2024 de 11 de abril, obrante de fs. 145 a 148 vta., en la cual la Juez Público de Familia 3° de Sucre-Chuquisaca, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">en parte</span><span> la demanda, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de Bs. 60.000.-, la existencia de un anillo de niño y bienes muebles, que en ejecución de Sentencia se procederá a la división y partición, sin costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Paulino Andrade Flores mediante escrito de fs. 157 a 161 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ PARCIALMENTE</span><span> la Sentencia impugnada, en cuanto a la suma de Bs. 60.000.-, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de $us. 3.000.-, sin costas; en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien la Sentencia apelada ingreso en errores; empero lo mismo serán subsanados por el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, sin que ello pueda interpretarse como vulneración al debido proceso; en ese sentido, iniciando con el objeto del proceso, se tiene que la pretensión jurídica consistía en la acreditación de los bienes gananciales que habría efectuado las partes durante la vigencia de su unión conyugal, entre los que se hicieron constar: a) monto de dinero de $us. 17.000.-, que sería de una anticresis en la casa de la calle Potosí; b) la existencia de $us. 3.000.-, recaudados en el matrimonio; c) Anillos de oro de la demandante y del bautismo de su niño; y, d) bienes muebles que se detallan; fijándose los puntos de hecho a probar para cada parte, conforme Auto de fs. 36 y vta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, se ingreso en error en cuanto a considerar como ganancial el monto total de Bs. 60.000.-; toda vez que, el demandado, al momento de responder, desconoce totalmente el supuesto anticrético de $us. 17.000.-; sin embargo, si menciona que exista un documento privado de devolución de dinero a la madre de la demandante, por la suma de Bs. 28.000.-; alegando que, la mitad del dinero se habría conseguido con la venta de muebles viejos, que tenían en común y la otra mitad, con una deuda que adquirió el demandado; ofreciendo prueba testifical de descargo, misma que fue admitida y diligenciada; no habiendo la parte efectuado anuncio de impugnación alguna en el efecto diferido; menos interpuesto en audiencia recurso alguno, dejando de precluir ese derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, a la conclusión de la celebración del matrimonio, la pareja tuvo un regalo de $us. 3.000.-; mismo que sirvió de base para ahorrar para un anticrético, criterio confirmado por el demandado en el memorial de fs. 34 vlta.; dinero que estuvo bajo la administración del ex esposo, habiendo también considerado, la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, la testigo Zarela Escolástica Pérez Copa de Molina, quien refirió que evidentemente presto la suma de $us. 4.000.-, que al tipo de cambio eran Bs. 28.000.-, para que ellos fueran a vivir a otro departamento; habiéndose devuelto la totalidad del referido préstamo, en los meses de febrero o marzo de 2023, por parte del demandado, conforme documento de fs. 24; y si bien no se encuentra reconocido en sus firmas, conforme prevé el art. 335.II de la Ley N° 603; sin embargo, al haber sido reconocido por la acreedora, debe ser considerado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, no corresponde considerar como ganancial la suma de Bs. 28.000.-que han sido devueltos a su acreedora; sino que, solamente la suma de $us. 3.000.-que fueron obtenidos como regalo en el matrimonio y que fue administrado por el demandado, debe ser considerado como ganancial; por lo tanto, divisible y partible en 50% para cada cónyuge.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el antecedente, no se acreditó la existencia de $us. 17.000.-, como se afirmó por la demandante, siendo error de la juzgadora considerar la suma de Bs. 60.000.- cuando esta no fue fijada como punto de hecho a probar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, al emitir la Sentencia, respecto a los bienes muebles, lo hizo con la motivación necesaria en base a la valoración de la prueba; no coincidiendo con el argumento del demandado de haberse vendido los bienes muebles para cancelar deuda, cuando fue pagada la acreencia con la suegra en enero o febrero de 2023; además que, se carecía del derecho de venta; por cuanto ello, implicaba dejar a sus hijos en el suelo, sin muebles necesarios para su existencia digna; por lo cual, corresponde que el demandado cancele el 50% del valor de los muebles a la ex esposa, que aproximadamente tendrían un valor de Bs. 13.000.-.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Shared Madai Molina Pérez según escrito que corre de fs. 185 a 189 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del principio de verdad material afectando a sus derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizar una errada apreciación de la prueba testifical, habiéndose demostrado la existencia de Bs. 60.000.-, por lo que resultaría incongruente que se suprima un monto reconocido como parte de la comunidad ganancial y se reconozca un monto mínimo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Paulino Andrade Flores, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 193 a 195 alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente continúa refiriendo sobre la inexistencia de un contrato de anticresis por la suma de $us. 17.000.-, cuando las autoridades dejaron en claro que no se demostró con prueba alguna la existencia de dicho monto, por lo que no se puede demandar la ganancialidad de una suma de dinero inexistente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con claridad, el Auto de Vista, señala que se demostró la devolución de la deuda contraída con Zarela Pérez, quien es su ex suegra, en la suma de Bs. 28.000.-, y si bien el documento carecía de formalidades, pero fue reconocida la devolución; no pudiendo ser considerado ganancial, como señaló el Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, la suma de Bs. 32.000.- no puede ser considerada ganancial, ya que el mismo no era parte de la relación procesal trabada entre partes, en razón a no ser punto de hecho a probar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Coincidentemente con su declaración espontanea, reconoció la ganancialidad de la suma de $us. 3.000.-, provenientes del regalo que se realizó en su matrimonio siendo lo único que merecería la división.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se evidencia errónea valoración de prueba al momento de revocar la Sentencia y determinar la inexistencia de la suma de Bs. 60.000.-, constando con una adecuada valoración y fundamentación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, y en consecuencia se mantenga incólume y firme el Auto de Vista, sea con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: </span><span>“Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. </span><span style="font-style:normal;">El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62:</span><span> “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades</span><span style="font-style:normal;">.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando</span><span>: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: </span><span>“I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; </span><span style="font-style:normal;">la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges; es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: </span><span>“Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: </span><span style="font-style:italic;">“Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”</span><span>, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: </span><span style="font-style:italic;">“Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: </span><span style="font-style:italic;">“Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otro</span><span>s”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: </span><span style="font-style:italic;">“Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: </span><span style="font-style:italic;">“II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”</span><span>. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: </span><span style="font-style:italic;">“La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.</span></p>
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