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TSJ

AS/0404/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 404/2026 Sucre, 16 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 45/2026 Demandante : Armando Mamani Quispe Demandado : Empresa Constructora Cumaru S.R.L Proceso : Beneficios sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 915 a 919 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Cumaru SRL a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 241/2025 de 20 de octubre de fs. 906 a 909, pronunciado por la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales seguido por Armando Mamani Quispe contra la empresa recurrente, sin contestación de la parte demandante;

el Auto Interlocutorio 501/2025 de 10 de diciembre a fs. 925, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 45/2026-A de 14 de enero a fs. 939 y vta., que admitió el citado medio de impugnación; y, los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 165/2023 de 17 de noviembre, de fs. 808 a 811 vta., declarando Página 1 de 18

PROBADA EN PARTE la demanda de pago beneficios sociales;

disponiendo que la Empresa Constructora CUMARU SRL representada por Oscar Menacho Soria, cancele en favor del actor la suma de Bsl167.435 (ciento sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, bono de frontera, incremento salarial, aguinaldo duodécimas (enero abril 2022), vacación, sueldos devengados, subsidio prenatal y de lactancia, y trabajo extra.

Auto de Vista Interpuesto los Recursos de Apelación por la actora y la empresa demandada por memoriales de fs. 815 a 818 y de 820 a 823, respectivamente; la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 241/2025 de 20 de octubre, de fs. 906 a 909, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia 165/2023 de 17 de noviembre, revocándolo en cuanto al pago del desahucio; en consecuencia, dispone el pago a favor del actor, de la suma Bs144.917 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos diecisiete 00/ 100 bolivianos).

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Contra el señalado Auto de Vista, la empresa Constructora CUMARU SRL, a través de su representante legal por memorial de fs. 915 a 919 vta., interpuso Recurso de Casación, argumentando lo siguiente:

1. Manifestó que, no se valoró los acuerdos arribados con el actor, y el abandono de su fuente laboral por parte del demandante, así como no se estableció el tiempo de la relación laboral, por cuyo motivo no se puede realizar una liquidación del pago de beneficios sociales.

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Agregó que, el contrato con Desarrollo Civiles de Bolivia, demostró el daño ocasionado a la empresa por el actor y otros trabajadores; debido al abandono de sus funciones, viéndose perjudicada la empresa recurrente; y que, tampoco hicieron conocer su renuncia; por lo que no corresponde el pago del desahucio.

2. Señaló que el Auto de Vista 241/205 de 20 de octubre ingreso en contradicción a momento de desglosar los motivos del recurso de apelación, no obstante que enumera claramente los agravios del recurso.

3. En relación al pago de salarios devengados de las gestiones 2019 a 2021 de las planillas presentadas, se evidencia que se canceló los meses de enero, febrero, marzo y abril; así como la empresa solo trabajó 4 meses, corroborado por las planillas de aguinaldo de la gestión 2018, siendo ilógico condenar el pago de 8 meses que no se trabajó. Añadió que en la gestión 2020, se adjuntó la planilla de enero; y que, debido a la pandemia se suspendió todas las actividades laborales, pero pese a esto se fue cancelando distintos montos de dineros con el objeto de que los mismos no queden sin dinero en esa época, y que, en octubre de 2020 se procedió al cierre temporal de la empresa; y, con relación a la gestión 2021, no se consideró que según las actas de cierre temporal, se pagó por el plazo de 6 meses, por lo que los 6 salarios devengados, se acordó entre partes, no cancelar los sueldos.

4. Aclaró que se firmó un acuerdo donde indican claramente que no percibían salarios, no constituyen una renuncia al salario;

por lo que, debió valorarse el acuerdo arribado con los trabajadores. Asimismo, manifestó que el acuerdo de voluntades de cierre temporal, fue mal valorado por el Juez a quo, Página 3 de 18

correspondiendo corregir este error, y que en ningún momento hubo despido.

5. Sobre el pago de los subsidios prenatal, nacido vivo y post natal, el actor reconoció que se canceló este beneficio y que solo solicita el pago de Bs2.000 (dos mil 00/100 bolivianos) de la gestión 2017 y Bs2.164(dos mil ciento sesenta y cuatro 00/100 bolivianos) de la gestión 2020, denunciando que fue ultrapetita lo ordenado en la suma de Bs32.469(treinta dos mil cuatrocientos sesenta y nueve 00/ 100 bolivianos).

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo que el Juez dicte nueva Sentencia, valorando las pruebas acompañadas bajo los principios de sana crítica, valoración de la prueba y debido proceso.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO Dispuesto el traslado con el memorial del recurso por providencia de 31 de octubre de 2025 a fs. 920, la parte demandante no contesto el recurso.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES De la protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: IT. Las disposiciones 2.ociales y laborales son Rñde cumplimiento obligatorio. IL. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de Página 4 de 18

primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46.1. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal 1rotección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido

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contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia;

sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad Página 6 de 18

ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo (AS)77/2017 de 16 de mayo, entre otros; emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, señaló que: (...) el AS N 283 de 05 de mayo que ha referido:

Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad(...) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho....

Por lo referido, la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la sana critica del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.

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Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, Pastor Ortiz Mattos, señala que: ... se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una noma jurídica.

Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico sobre el error de derecho refiere que: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. (El Recurso de Casación en Bolivia, Páginas 157-158).

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

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En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos;

se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que establece: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente.

A su vez, el art. 150 de la norma adjetiva precitada, prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; todo esto evidencia que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3.h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto, la Sentencia Constitucional (SC)49/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3.h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos Página 9 de 18

evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Examinados los argumentos expresados en el Recurso de Casación deducido por la empresa demandada, de su lectura, se colige que los citados medios de impugnación lo interpusieron tanto en la forma como en el fondo; en ese sentido, con carácter previo se ingresará a resolver los argumentos de forma y si no fueran evidente las vulneraciones acusadas, se ingresará al análisis de los argumentos de casación en el fondo.

1. En relación al argumento que, el Auto de Vista 241/2025 de 20 de octubre ingreso en contradicción a momento de desglosar los motivos del recurso de apelación, no obstante que enumera claramente los agravios del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Lucy Mildryd Mamani Tenorio
Demandado
Empresa Constructora Cumaru S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0404/2026Fuente oficial