Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 404/2026 Sucre, 09 de junio de 2026 Expediente : 942/2025 Demandante : Agencia Despachante de Aduana LINO SRL Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 323 vta., interpuesto por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando el Auto de Vista N 273/2024 de 27 de noviembre, de fs. 300 a 301 vta., y Auto N 222/2025 de 9 de abril, a fs. 305, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocangel y la Agencia Despachante de Aduana LINO SRL contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 325 a 329; el Auto Interlocutorio N 544/2025 de 9 de octubre, a fs. 330 que concedió el recurso; el Auto N 942/2025-A de 12 de noviembre, a fs. 337 y vta., que admitió la casación, y todo lo que en materia fuera pertinente analizar.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N 8/2021 de 18 de marzo, de fs. 200 a 210 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 18 a 28, subsanada a fs. 45 a 46, interpuesta por Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocangel y la Agencia Despachante de Aduana J. LINO SRL, disponiendo la nulidad de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N AN-GRLGR-ELALA 040/09 de 23 de diciembre de 2009, así como el Acta de Intervención Contravencional N ANGRLGR-ELALA-010/09 de 3 de diciembre de 2009; debiendo la Administración Aduanera, emitir un nuevo acto preliminar.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 225, resuelto por el Auto de Vista N 273/2024 de 27 de noviembre, de fs. 300 a 301 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la citada resolución de segunda instancia, la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante escrito de fs. 316 a 323 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1. Manifestó que, el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del principio non bis in ídem; ya que la jurisprudencia determinó que para que exista la vulneración del señalado principio, debe existir similitud de sujetos, hecho y fundamento. Al
respecto, aclaró que el proceso iniciado en la via jurisdiccional, es motivado por un delito tipificado como delito aduanero en los arts.
165 y 172 de la Ley General de Aduanas (LGA); mientras que en la vía administrativa se inició un proceso sancionador de contrabando contravencional, tipificado en los arts. 160 y 181 de la Ley N 2492, que no son privativas de libertad, cuya sanción es la restitución del valor de la mercancia; por lo que se trata de dos fundamentos distintos, por los cuales abarcan diferentes esferas del derecho como es la penal y administrativa.
2. Señaló que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación de carácter infra petita, puesto que no se pronunció con relación a la personería del sujeto pasivo, aspecto que no fue resuelto en la Sentencia N 8/2021; en razón que, los demandantes carecen de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Agregó que, este aspecto es de relevancia, y que los de instancia, no realizaron el análisis correspondiente que evidencia la inviabilidad de la demanda; por cuanto la Resolución Sancionatoria 040/09 de 23 de diciembre de 2009, fue emitida contra la empresa Maquiladora Boliviana Ltda., y la Agencia Despachante de Aduana (ADRA) J. Lino SRL, no asi, a Amanda Peña de Chavez, Armando Camargo Ticona y Teresa Zamorano Bocangel, por lo que el Juez de primera instancia no debió admitir la demanda por falta de legitimación activa.
Reiteró que, no se garantizó los derechos y garantías constitucionales de la Administración Aduanera, al no observar hechos objetivamente idénticos, sustanciados ante diferentes Juzgados citando la Sentencia N 22/2017 de 20 de marzo, y la Sentencia N 53/2019 emitida por el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, que declararon improbada las demandas y mantuvieron firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias.
Concluyó, solicitando se admita el recurso y se case el Auto de Vista N 10/2024 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N AN-GRLGR-ELALA-037/09 de 23 de diciembre de 2009.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado por providencia de 6 de mayo de 2025 a fs.
324, la parte demandante contestó el recurso de casación por escrito de fs. 325 a 329, manifestando que el mismo no cumple los requisitos previstos para su interposición; ya que, no establece qué normas y cómo el Auto de Vista habria incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o indebida aplicación; por lo que refleja que el recurso es improcedente.
Citó, antecedentes administrativos, y que, la Resolución Sancionatoria en Contrabando N 040/09 de 23 de diciembre de 2009, calificó sus conductas como contrabando, previstas en el art. 181-b) y g) de la Ley N 2492, además el pago de un tributo omitido; cuando la sanción prevista en la citada norma, es únicamente por el valor de la mercancia objeto de contrabando.
La parte Resolutiva de la Resolución Sancionatoria, resuelve por una parte la imposición de multa por contrabando contravencional y el inicio de una querella penal por sustracción de prenda aduanera, vulnerando el principio non bis in ídem.
Concluyó, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, por no haberse cumplido las causales de procedencia ni los requisitos establecidos en el art. 271-1-2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); y en el caso de ingresar al fondo, se declare infundado el mismo.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantia del debido proceso
La línea jurisprudencial en Bolivia que establece que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos que componen el debido proceso ha sido desarrollado de manera reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Entre las Sentencias destacadas que consolidan este entendimiento se encuentra la SCP N 0080/2019-S4 , asi como la SCP N 0133/2020-S3 y la SCP N 0213/2021-SI1, las cuales han unificado los siguientes criterios: Fundamentación, es la obligación de exponer los preceptos legales y las normas jurídicas aplicables al caso concreto; Motivación, es el deber de detallar las razones particulares y los hechos fácticos por los cuales se toma una decisión, evitando respuestas rutinarias o frases trilladas;
Congruencia, exige una estricta correspondencia entre lo que las partes piden (pretensiones y defensas) y lo que el juez resuelve, evitando omitir puntos exigidos o introducir elementos sorpresivos, las lineas jurisprudenciales Constitucionales referida ut-supra refiere sobre la motivación y fundamentación y congruencia: La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el Justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso....
Asimismo, la SCP N 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no
sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables
al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso.
Referente al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del organo de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC N 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N 651/2014, de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se
debe entender como el principio rector de toda determinación
Judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:
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