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TSJ

AS/0404/2026-SP-FF

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

ZA ZA qrusuna SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0404/2026-SP-FF Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Oruro 212/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Santos Herrera Huarachi Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis.1. del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2024 de fs.

369 a 377 vta., Santos Herrera Huarachi, impugna el Auto de Vista 78/2024 de 15 de noviembre de fs. 358 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP con relación al art. 7.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348).

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 26/2024 de 12 de junio de fs. 149 a 157, el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: SANTOS HERRERA HUARACHI, culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis.1 del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7.1, imponiendo una pena de tres años de privación de libertad; conforme alos siguientes fundamentos:

Se tuvo por acreditado que AAA! sufrió hechos de violencia familiar o doméstica

en su modalidad física por parte de Santos Herrera Huarachi, con quien mantenía una relación de concubinato desde la gestión 2013 y durante aproximadamente siete años. Según la relación asumida por el Juzgado, la víctima fue objeto de golpes, insultos, patadas, torceduras de brazo y lesiones corporales, además, de hechos vinculados al conflicto suscitado en el puesto de venta de pan ubicado en las calles 6 de Octubre y Villarroel.

Para sustentar la existencia de la relación de concubinato, la Sentencia valoró la entrevista policial de la víctima, el informe psicológico emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe y las declaraciones de Cristian Arturo Condori Aruquipa y Pamela Adelaida Condori Aruquipa, hijos de la víctima, quienes refirieron que su madre convivía con el acusado, identificando incluso el domicilio y los ambientes que ocupaban. Asimismo, tomó en cuenta las declaraciones de Teodosia Choque Llave, madre de la víctima, y de Ximena Patricia Alcocer Carrasco, quienes también confirmaron que la víctima y Santos Herrera Huarachi mantenían una relación de pareja y convivencia.

En cuanto a la violencia física denunciada, la Sentencia consideró acreditadas las agresiones mediante los certificados médicos forenses incorporados por la prueba MP-D11. El primero, de 14 de septiembre de 2017, estableció contusión escotiva facial y contusa, otorgando cinco días de incapacidad médico legal; el segundo, de 23 de septiembre de 2020, concluyó contusión simple, con dos días de incapacidad médico legal; y el tercero, de 28 de septiembre de 2020, determinó contusión en brazo, con tres días de incapacidad médico legal. Para el Juez de Sentencia, dichas lesiones guardaban correspondencia con la versión de la víctima y con las declaraciones de los testigos que observaron hematomas, moretones y otros signos físicos de agresión.

Consideró especialmente relevante la declaración de la víctima, al señalar que relató de manera fluida y secuencial los hechos de violencia sufridos en diferentes fechas y años, existiendo uniformidad entre su declaración en juicio, su entrevista policial y el informe psicológico. Asimismo, otorgó valor a las declaraciones de sus hijos, quienes manifestaron haber presenciado en varias ocasiones actos de violencia física, insultos y agresiones contra su madre por parte del acusado.

También tuvo por corroborados esos extremos con las declaraciones de Teófila Balderrama Gil, Teodosia Choque Llave y Ximena Patricia Alcocer Carrasco, quienes refirieron haber visto las consecuencias físicas de las agresiones sufridas por la víctima, tales como hematomas y el uso de yeso en el pie, además, de conocer que la propia víctima identificaba como agresor a Santos Herrera Huarachi.

Respecto a la versión del acusado, el fallo sostuvo que el nombrado centró su 1 De conformidad al art. 89 de la Ley 348 se reserva la identidad de la víctima.

A 7 declaración en el conflicto relativo al puesto de venta de pan, alegando que dicho puesto le correspondía por ser panificador desde hace treinta años; sin embargo, el Juzgado observó que no presentó documentación que acreditara tal extremo ni su derecho sobre el mismo. Asimismo, señaló que el acusado no produjo prueba suficiente para desvirtuar las agresiones atribuidas por la víctima y los testigos.

Finalmente, la Sentencia descartó la tesis de la defensa, relativa a que entre la víctima y el acusado solo existía una relación laboral de empleador y empleada, al considerar que los elementos probatorios producidos demostraron la existencia de una relación de concubinato, así como la existencia de agresiones físicas sufridas por la víctima en diferentes fechas y años, acreditadas mediante certificados médicos forenses que no fueron desvirtuados por la parte acusada.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el recurrente planteó apelación restringida de fs. 162 a 171 vta., expresando lo siguiente:

En el primer motivo, denunció la errónea aplicación del art. 272 Bis. 1 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia lo condenó por el delito de Violencia Familiar o Doméstica sin haber realizado una correcta subsunción de su conducta al tipo penal atribuido.

Argumentó que, para imponer una sanción penal, debían concurrir integramente todos los elementos configurativos del delito, no siendo suficiente una simple referencia a la existencia de agresiones físicas, sino correspondía establecer con base probatoria objetiva, la concurrencia del sujeto pasivo cualificado exigido por el art. 272 Bis. 1 del CP; es decir, que la víctima sea cónyuge, conviviente o persona con quien el acusado mantenga o hubiera mantenido una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.

En ese sentido, cuestionó que la Sentencia hubiera dado por acreditada una relación de concubinato con la víctima sin precisar su temporalidad ni explicar qué elementos probatorios permitían concluir la existencia de dicha relación al momento de los hechos denunciados. Enfatizó que ese aspecto era esencial para la configuración del tipo penal, pues, a su criterio, no todo hecho de violencia contra una mujer podía subsumirse automáticamente en el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sino únicamente aquel que se produzca dentro del marco relacional previsto por la norma penal.

La relación existente con la víctima era de carácter laboral y no sentimental, extremo que habría sido demostrado mediante la prueba de descargo P4 y P5, relativas a solicitudes de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, así como mediante la prueba P6, consistente en un acuerdo conciliatorio de 13 de enero de 2021, que demostraría una relación

obrero-patronal. Añadió que si hubiese existido una relación de concubinato, no resultaría lógico que la víctima acudiera a la vía laboral para reclamar beneficios sociales.

Asimismo, la víctima promovió una demanda de comprobación judicial de unión libre, identificada como prueba P13, pero que posteriormente desistió de dicho trámite, lo que, a su criterio debilitaba la tesis de la existencia de una relación de concubinato o unión libre. Sobre esa base, la Sentencia debió contrastar esos elementos de descargo con las afirmaciones de la víctima y no limitarse a deducir la existencia del vínculo sentimental.

También, la Sentencia no determinó con precisión las fechas de las supuestas agresiones físicas ni estableció si al momento de ellas, existía una relación de concubinato, afectividad o intimidad entre la víctima y su persona. Por ello, el proceso de subsunción fue impreciso, al no haberse acreditado el componente relacional exigido por el tipo penal, ni la temporalidad necesaria para vincular la supuesta violencia con una relación comprendida en el art. 272 Bis. 1 del CP.

Agregó que la Sentencia únicamente habría efectuado un juicio de tipicidad incompleto, omitiendo desarrollar los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, al no explicar de qué manera la conducta atribuida lesionó el bien jurídico protegido ni cuál fue el reproche penal concreto que justificaba la condena. En ese marco, la Sentencia carecía de una fundamentación completa conforme a la teoría del delito, pues no bastaba afirmar la existencia de agresiones físicas sino se demostraba la concurrencia de todos los presupuestos típicos, antijurídicos y culpables del delito atribuido.

Finalmente, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos AASS 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de

agosto de 2006.

En el segundo motivo, acusó defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba de descargo, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; porque la Sentencia afirmó la existencia de una relación de concubinato con la víctima sin realizar una valoración suficiente, concreta y razonada de los elementos probatorios producidos por la defensa.

Alegó que la Sentencia dio por establecido que era concubino de la víctima sin precisar la temporalidad de dicha relación ni explicar, a partir de prueba documental, testifical o pericial, cómo se habría acreditado la existencia de una unión libre o de hecho. Según el apelante, esa conclusión tuvo como único referente la declaración de la víctima, que calificó de atemporal e insuficiente, pues no habría determinado con claridad el domicilio conyugal ni la naturaleza específica de la supuesta relación sentimental.

AZ En ese marco, la prueba de descargo P4 y P5 demostraba que el 5 y 8 de enero de 2021 la víctima acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando el pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo, duodécimas de aguinaldo y vacaciones. Asimismo, la prueba P6, consistente en un acuerdo conciliatorio de 18 de enero de 2021, acreditaba que la relación entre ambos era obrero-patronal y que su persona cumplió con las obligaciones laborales reclamadas por la víctima.

Agregó que la prueba P13, relativa a una demanda de comprobación judicial de unión libre promovida por la víctima fue desistida, debido a que no pudo acreditar su pretensión. A partir de ello, esos elementos desvirtuaban la tesis de una relación de concubinato y demostraban, por el contrario, la existencia de una relación laboral.

Cuestionó que la Sentencia no hubiera explicado por qué las pruebas P4, P5, P6 y P13 carecían de valor para desmerecer la versión de la víctima sobre la supuesta unión libre o de hecho. En criterio del apelante, el Juez de Sentencia, no justificó, conforme a las reglas de la sana crítica, por qué una relación laboral documentada no generaba duda razonable ni resultaba suficiente para descartar el vínculo sentimental exigido por el tipo penal.

Sostuvo que se vulneró el art. 173 del CPP, porque la Sentencia no habría asignado valor concreto a la prueba documental de descargo ni fundamentado adecuadamente las razones para restarle eficacia. Bajo el principio lógico de contradicción, correspondía explicar por qué dichos documentos no lograban superar la declaración de la víctima sobre la existencia de una unión libre o relación de concubinato.

Finalmente, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 214 de 28 de marzo de 2007, relativo a la sana crítica, la exigencia de fundamentación probatoria y el deber de los jueces de expresar las razones por las cuales admiten o desestiman determinados elementos de prueba.

l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 78/2024 de 15 de noviembre de fs. 358 a 363, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:

Que la Sentencia no carecía de fundamentación sobre los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues consideró que la resolución condenatoria contaba con elementos de convicción suficientes para acreditar el delito de Violencia Familiar d Doméstica. En ese sentido, la Sentencia valoró la prueba MP-D3, consistente en el acta de entrevista policial de la víctima, así como la prueba MP-D7, relativa al Informe Psicológico de 29 de abril de 2022 emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe, en el que estableció una relación de hechos de violencia

física contra la víctima y la existencia de una relación de concubinato con Santos Herrera Huarachi desde la gestión 2013, con una convivencia aproximada de siete años.

También la Sentencia tomó en cuenta las declaraciones testificales de Cristian Arturo Condori Aruquipa, Pamela Adelaida Condori Aruquipa, Teodosia Choque Llave y Ximena Patricia Alcocer Carrasco, quienes habrían manifestado la existencia del concubinato y los malos tratos ejercidos por Santos Herrera Huarachi contra la víctima. Sobre esa base, existía prueba suficiente para sustentar la relación de concubinato, la relación sentimental y la violencia ejercida por el acusado.

Respecto a las pruebas de descargo P4 y P5, según el apelante demostrarían una relación laboral, el Tribunal de Apelación señaló que no se advertía una valoración específica de dichas pruebas en la Sentencia; sin embargo, consideró que esa falta de valoración o fundamentación no afectaba el fondo de la decisión ni conducía a la absolución del acusado, debido a que existía prueba suficiente sobre la relación de concubinato y la violencia ejercida. Si bien el apelante sostuvo que no existía certificado médico forense que acreditara la violencia física, la Sentencia habría fundamentado la prueba MP-D11, consistente en certificados médicos forenses de los años 2017 y 2020, que otorgaron cinco, dos y tres días de incapacidad médico legal, respectivamente, además de hacer referencia al último hecho de agresión de 14 de marzo de 2022, en las calles 6 de Octubre y Villarroel.

Con base en esos elementos, el Auto de Vista concluyó que la aplicación del art.

272 Bis. 1 del CP incorporado por la Ley 348, en relación con la violencia física prevista en el art. 7.1 de la misma Ley, fue correcta, descartando la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.

En cuanto al agravio relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba de descargo, el Auto de Vista desarrolló inicialmente consideraciones sobre el sistema de valoración de la sana crítica, señalando que la valoración de la prueba corresponde de manera exclusiva al Juez o Tribunal de Sentencia, por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, sino únicamente controlar que la fundamentación de la Sentencia sea coherente, ordenada y respetuosa de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

Luego, el Tribunal de Alzada identificó que el apelante reclamó que la Sentencia no valoró adecuadamente las pruebas P4, P5, P6 y P13, relativas a solicitudes laborales ante la Jefatura Departamental de Trabajo, un acuerdo conciliatorio laboral y una demanda de comprobación judicial de unión libre posteriormente desistida. Según el recurrente, esos elementos demostrarían la existencia de una relación laboral y no de concubinato, por lo que cuestionó que el Juez de Sentencia no hubiera explicado por qué dichos documentos no desvirtuaban la versión de la víctima.

O AO A Al resolver este motivo, el Auto de Vista sostuvo que, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe especificar qué prueba no fue valorada o fue valorada defectuosamente, de qué manera esa omisión o defecto incide en la decisión final y qué derechos o garantías fueron vulnerados.

Asimismo, que el apelante debía identificar cuál regla de la sana crítica fue inobservada o aplicada erróneamente y vincular su crítica con el razonamiento base de la Sentencia.

En el caso concreto, el Tribunal de Alzada reiteró que la Sentencia fundamentó la prueba MP-D3, la prueba MP-D7 y las declaraciones de los testigos Cristian Arturo Condori Aruquipa, Pamela Adelaida Condori Aruquipa, Teodosia Choque Llave y Ximena Patricia Alcocer Carrasco, elementos que, a criterio del Tribunal, acreditaban la relación de concubinato y los hechos de maltrato. En consecuencia, las pruebas de descargo P4, P5 y P13 no cambiarían el resultado de la Sentencia.

Finalmente, el Auto de Vista concluyó que el apelante no especificó de manera clara cuál fue la infracción a las reglas de la sana crítica, ni cuáles normas del correcto entendimiento humano fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente, ni identificó de forma suficiente las partes de la Sentencia en las que constaría el agravio.

Por todo ello, consideró que la Sentencia fue resuelta conforme a derecho y que las pruebas de descargo fueron objeto de revisión y que no incidían en el fallo, declarando improcedente el agravio.

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN I1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y ADMISIÓN Santos Herrera Huarachi, formula recurso de casación de fs. 369 a 377 vta., y conforme al AS 0099/2025-RA de 6 de febrero de fs. 385 a 390, corresponde el estudio de los agravios siguientes:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, convalida la defectuosa Sentencia que vulnera la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa y a obtener una resolución fundamentada, omitiendo la aplicación de doctrina legal aplicable, omitiendo analizar a profundidad los agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación restringida.

1) Señala que el Auto de Vista, en relación al defecto reclamado de errónea aplicación del art. 272.1 Bis del CP en el marco de lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no contiene una fundamentación adecuada (incongruencia omisiva), toda vez que lo afirmado en Sentencia respecto a la existencia de una relación de unión libre con la víctima no fue acreditado por ningún medio probatorio y; por el contrario, se demostró que su relación era eminentemente laboral, por lo que no concurre el elemento de tipicidad. En ese sentido, el Tribunal de Alzada confunde

el agravio denunciado y lo resuelve en la modalidad de fijación de la pena; además, de defectuosa valoración de la prueba, sin que exista fundamento sobre cada una de las pruebas citadas. Al margen de aquello, el Tribunal de Apelación pese a advertir que no se valoró la prueba de descargo P4 y P5, arriba a la conclusión que la Sentencia se basa en el bloque de constitucionalidad (Convención CEDAW, Belén Do Pará, Ley 348, Ley 1173 y Sentencia Constitucional (SC) 110/2010-R), de modo que la no valoración y fundamentación de esas pruebas no afectaría el fondo a objeto de determinar su absolución, pues existiría suficiente prueba que acredita una relación sentimental y de unión libre.

Invoca como precedentes los AASS 90 de 20 de febrero de 2008 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

2) Denuncia que el Auto de Vista con relación al defecto previsto en el art. 370 inc.

6) de CPP sobre la defectuosa valoración de la prueba, es reiterativo en señalar que la prueba de descargo P4, P5 y P13, no modificaría la decisión asumida en Sentencia, además de no haber denunciado el defecto, las reglas de la sana crítica omitidas y la aplicación que se pretendía. Sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró la ausencia de valoración de la prueba, por lo que no se puede exigir al apelante citar las reglas de la sana crítica infringidas en Sentencia.

Continúa señalando que el hecho de haber mantenido una relación sentimental o de unión libre con la víctima no fue sustentada ni determinada en base a medios probatorios propuestos en juicio, siendo el único referente de esa afirmación la declaración de la víctima. Al margen de aquello, denuncia que el Tribunal de alzada habría realizado una revalorización de la prueba de cargo ingresando en una contradicción en base a sus propios fundamentos sobre la prohibición que tiene para realizar dicha función.

Agrega que Tribunal de Alzada no se pronunció con relación al agravio denunciado sobre la ausencia de valoración de la prueba de descargo, por el contrario, sostiene que sería irrelevante, sin emitir criterio sobre su contenido y del control de logicidad; sin embargo, ingresa a valorar nuevamente la prueba de cargo propuesta por el Ministerio Público.

Invoca como precedentes los AASS 214 de 28 de marzo de 2007 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

I1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Teniendo en cuenta lo reseñado, a continuación, esta Sala Penal Suprema, resolverá el caso concreto postulado por el recurrente, quien denuncia que el Auto de Vista confutado, convalidó la defectuosa Sentencia que vulnera la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa y a obtener una resolución fundamentada,

omitiendo la aplicación de doctrina legal aplicable y analizar a profundidad los agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación restringida.

ll1.2.1. La subsunción penal

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Datos del proceso

Demandante
Eulalia Aruquipa Choque y Ministerio Público
Demandado
Santos Herrera Huarachi
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0404/2026-SP-FFFuente oficial