Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 405-1
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente : 039/2016-S
Demandante : Erland Yamir Santiesteban Valencia
Demandado : Agrupación Musical Alaxpacha
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 395, interpuesto por Erland Yamir Santiesteban Valencia, contra el Auto de Vista N° 114/2015, de 31 de julio, cursante de fs. 388 a 389 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra la agrupación musical ALAXPACHA; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 397 a 399; el Auto que concede el recurso, a fs. 401; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 257/2014, de 21 de octubre, cursante de fs. 361 a 366, por la que declaró improbada la demanda de fs. 22 a 24 de obrados.
Solicitada por la parte actora enmienda y complementación, conforme a memorial de fs. 369, la Juez de la causa declaró no ha lugar la solicitud, como se observa del Auto saliente a fs. 370.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora (fs. 372 a 375), mediante Auto de Vista N° 114/2015, de 31 de julio, cursante de fs. 388 a 389 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 257/2014, de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 366 de obrados.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado auto de vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 391 a 395), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
Que, el fallo recurrido no consideró que, por las literales de fs. 1, 2, 3-21, 31-32, 89-94, 114, 337 y 339, así como las distintas disposiciones normativas correspondientes al Manual de Funciones y el Reglamento Interno de fs. 144 a 152 (Arts. 6, 27, 30, 32, 45, 46, 47 y 51 a 60), se demuestra la existencia de un salario percibido en forma mensual, al igual que la existencia de una relación de dependencia laboral con los demandados. Acusa que respecto a las normas internas anotadas, el Tribunal Ad quem realiza una valoración subjetiva de ellas, sin considerar que por las mismas se demuestra la existencia de dependencia y subordinación y cuyos pagos eran realizados por el Director General, los que no eran igualitarios entre todos los integrantes, ya que el Directorio y los Fundadores sobraban más, conforme a las normas arriba anotadas.
Que, el auto de vista recurrido, erróneamente manifiesta que, la prueba testifical de descargo correspondiente a Víctor Hugo Gironda Torrez, Alejandro David Blanco Herbas, Boris Saul Burgoa Saravia, Pedro Quispe Laura y Adrian Willy Blanco Herbas, cuya ausencia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia respecto a la tacha formulada fue reclamada en apelación, no fue la base de la decisión tomada por la Juez A quo.
Que, respecto a la ausencia de exclusividad como elemento constitutivo de la relación laboral señalado en el fallo recurrido, refiere que su persona desarrollaba actividades laborales en distintos días de la semana, además de preparar las actividades, seleccionar temas y ensayar permanentemente y prueba de ello son los distintos contratos que cursan en obrados a fs. 3-21, 31-32 y 95-134, sobre las cuales el Tribunal Ad quem no realizó un examen objetivo, coartándose de esa manera el reconocimiento de derechos sociales.
Que, en relación al sueldo promedio indemnizable, refiere que por la literal de fs. 114, se demuestra un monto de Bs.5.592, por mes durante la gestión 2009, sin embargo, al haberse presentado la demanda en la gestión 2013, el promedio asciende a Bs.7.000.
En cuanto al tiempo de servicios, señala que la literal de fs. 1 demuestra que desde el 3 de julio de 2003 su persona fue integrante y dependiente de la agrupación Alaxpacha, habiendo concluido la relación laboral el 29 de enero de 2013, conforme la literal de fs. 2 de obrados.
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