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TSJ

AS/0405-1/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 405-1

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : 039/2016-S

Demandante : Erland Yamir Santiesteban Valencia

Demandado : Agrupación Musical Alaxpacha

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 395, interpuesto por Erland Yamir Santiesteban Valencia, contra el Auto de Vista N° 114/2015, de 31 de julio, cursante de fs. 388 a 389 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra la agrupación musical ALAXPACHA; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 397 a 399; el Auto que concede el recurso, a fs. 401; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 257/2014, de 21 de octubre, cursante de fs. 361 a 366, por la que declaró improbada la demanda de fs. 22 a 24 de obrados.

Solicitada por la parte actora enmienda y complementación, conforme a memorial de fs. 369, la Juez de la causa declaró no ha lugar la solicitud, como se observa del Auto saliente a fs. 370.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora (fs. 372 a 375), mediante Auto de Vista N° 114/2015, de 31 de julio, cursante de fs. 388 a 389 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 257/2014, de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 366 de obrados.

I.2. Motivos del recurso de casación

Notificada que fue la entidad demandada con el anotado auto de vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 391 a 395), que en lo sustancial de su contenido, acusa:

Que, el fallo recurrido no consideró que, por las literales de fs. 1, 2, 3-21, 31-32, 89-94, 114, 337 y 339, así como las distintas disposiciones normativas correspondientes al Manual de Funciones y el Reglamento Interno de fs. 144 a 152 (Arts. 6, 27, 30, 32, 45, 46, 47 y 51 a 60), se demuestra la existencia de un salario percibido en forma mensual, al igual que la existencia de una relación de dependencia laboral con los demandados. Acusa que respecto a las normas internas anotadas, el Tribunal Ad quem realiza una valoración subjetiva de ellas, sin considerar que por las mismas se demuestra la existencia de dependencia y subordinación y cuyos pagos eran realizados por el Director General, los que no eran igualitarios entre todos los integrantes, ya que el Directorio y los Fundadores sobraban más, conforme a las normas arriba anotadas.

Que, el auto de vista recurrido, erróneamente manifiesta que, la prueba testifical de descargo correspondiente a Víctor Hugo Gironda Torrez, Alejandro David Blanco Herbas, Boris Saul Burgoa Saravia, Pedro Quispe Laura y Adrian Willy Blanco Herbas, cuya ausencia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia respecto a la tacha formulada fue reclamada en apelación, no fue la base de la decisión tomada por la Juez A quo.

Que, respecto a la ausencia de exclusividad como elemento constitutivo de la relación laboral señalado en el fallo recurrido, refiere que su persona desarrollaba actividades laborales en distintos días de la semana, además de preparar las actividades, seleccionar temas y ensayar permanentemente y prueba de ello son los distintos contratos que cursan en obrados a fs. 3-21, 31-32 y 95-134, sobre las cuales el Tribunal Ad quem no realizó un examen objetivo, coartándose de esa manera el reconocimiento de derechos sociales.

Que, en relación al sueldo promedio indemnizable, refiere que por la literal de fs. 114, se demuestra un monto de Bs.5.592, por mes durante la gestión 2009, sin embargo, al haberse presentado la demanda en la gestión 2013, el promedio asciende a Bs.7.000.

En cuanto al tiempo de servicios, señala que la literal de fs. 1 demuestra que desde el 3 de julio de 2003 su persona fue integrante y dependiente de la agrupación Alaxpacha, habiendo concluido la relación laboral el 29 de enero de 2013, conforme la literal de fs. 2 de obrados.

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Criterio

“…se advierte que el demandante efectivamente formó parte del grupo musical ALAXPACHA por el periodo señalado por el mismo actor, empero no lo hizo en condición de trabajador dependiente o subordinado, con remuneración mensual y prestando sus servicios a cuenta de un empleador, conforme constituyen los elementos esenciales de toda relación laboral, reconocidos expresamente por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al contrario, el trabajo desplegado por el actor fue en condición de integrante y socio del grupo musical mencionado, a ello obedece precisamente la ausencia de una jornada laboral ordinaria, debido a que su actuación era extraordinaria por horas y sujeta a los contratos que como grupo se conseguían por actuaciones…”

Datos del proceso

Demandante
Erland Yamir Santiesteban Valencia
Demandado
Agrupación Musical Alaxpacha
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia y subordinación, y exclusividad
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/0405-1/2016Fuente oficial