Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 405
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Benjamín Villasol Pérez y otros c/ El Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación de fs. 386-387, interpuesto por Patricia Ballivián Estensoro, en representación del Servicio Nacional de Caminos y de casación en el fondo de fs. 416-417, interpuesto por Carlos Benjamín Villasol Pérez, Severo Chura Callisaya y Roberto García Álvarez por sí y en representación de Hugo Viveros Rocha y Otros, contra el auto de vista Nº 113/06 SSA-I de 25 de abril de 2006 (fs. 382-384) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Carlos Benjamín Villasol Pérez, Severo Chura Callisaya, Hugo Viveros Rocha, Juan Carlos Callisaya Valencia, Jorge Berdeja Quiroga, José Tomás Moguer Guachilla, Mariano Salvatierra Gonzáles, Gonzalo Orlando Bayá Claros Peñaranda, Johny Campell Sandy y Roberto García Álvarez , contra el Servicio Nacional de Caminos, la respuesta de fs. 417 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 60/2004 de 14 de junio de 2004 (fs. 354-364), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-49 ampliada a fs. 55, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancele a los actores, los beneficios sociales que les corresponden conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 360-364, por concepto de indemnización y vacación de la última gestión.
En grado de apelación deducida tanto por los demandantes como por la entidad demandada, por auto de vista Nº 113/06 SSA-I de 25 de abril de 2006 (fs. 382-384), se revoca en parte la sentencia apelada Nº 60/2004 de 14 de junio de 2004 (fs. 354-364), practicándose nueva liquidación incluyendo el pago de desahucio y vacación de la gestión 2001 y duodécimas de la gestión 2002, a favor de los codemandantes, Carlos Villasol Pérez, Severo Chura Callisaya, Hugo Viveros Rocha, Juan Carlos Callisaya Valencia, Jorge Berdeja Quiroga, Jorge Tomás Noguer Guachilla, Mariano Salvatierra Gonzáles y Johny Campell Sandy, por corresponder la sumatoria de todo el tiempo continuo trabajado en función de los contratos sucesivos que suscribieron, tornándose en indefinidos conforme dispone el D.S. Nº 16187; y que procede el pago de desahucio porque hubo trabajo continuo; pero que no se llegó a acreditar similar situación de dependencia de Gonzalo Baya y Roberto García Álvarez, excluyendo a este último de todos los beneficios sociales, por existir según se afirma, únicamente 3 papeletas de pago que cursan a fs. 134-135.
Este fallo motivó los recursos de fs. 386-387 y 416-417, en los que las partes expresan por su orden lo siguiente:
a).- En el recurso de fs. 386-387, la entidad recurrente, impropiamente dice interponer recurso "ordinario" de nulidad y/o casación, sin reparar que se trata de un recurso extraordinario; pero extrañamente se olvida acusar y fundamentar las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, expresando que el pago de los beneficios sociales de los ex trabajadores retirados es obligación del Ministerio de Hacienda a través del Tesoro General de la Nación, entre otras argumentaciones entre las que cita el art. 59 de la C.P.E., en cuyo marco menciona, se estructura la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, que da los lineamientos generales a los que debe regirse el proceso de administración presupuestaria, alegaciones todas referidas a la formulación y manejo del presupuesto público e institucional que resultan impertinentes a los fines del recurso, sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a su derecho sin concretar correctamente su reclamo como casación de fondo o de forma, sin discriminar o diferenciar ambos recursos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; finalmente de forma ambigua solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación , corrija las deficiencias expresas y manifiestas del auto de vista recurrido.
b).- En el recurso de casación en el fondo de fs. 416-417, interpuesto por los apoderados del codemandante Roberto García Álvarez, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., se acusa, con relación al específico caso de su representado, que el auto de vista recurrido incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al haber excluido a Roberto García Álvarez, de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, estando probada y reconocida expresamente la relación laboral por el Servicio Nacional de Caminos a tiempo de responder la demanda (fs. 64-65), hecho que no requiere más prueba al tenor del art. 154 del Cód. Proc. Trab., así como la confesión de fs. 16, donde la entidad demandada reconoce ser evidente que los demandantes suscribieron varios contratos de trabajo, agrega que el Tribunal de alzada, tampoco consideró que en materia laboral corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción, conforme el principio de la inversión de la prueba contenido en los arts. 3 inc. h) y 150 del Cód. Proc. Trab., que oportunamente invocaran a fs. 209, con todos los efectos del art. 160 de la misma norma procesal que señala "cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo alternativa de certidumbre", sin perjuicio de lo señalado, adjunta contratos de trabajo, boletas de pago y tarjetas de asistencia de Roberto García Álvarez, para mayor convicción del Tribunal de Casación, al que solicita pronuncie Auto Supremo y case el auto de vista recurrido y sea con costas en ambas instancias, disponiendo en consecuencia se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis, por su orden, se tiene:
1.- Que, resolviendo el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por la entidad demandad, corresponde dejar establecido que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple formulación del recurso o cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente en el decisorio que impugna, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico relativo a la obligación que tiene de tramitar un presupuesto adicional, para el cumplimiento de las obligaciones sociales reconocidas a favor de los actores por los Jueces de Grado.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
2.- Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por los apoderados del codemandante Roberto García Álvarez, se establece que es evidente que el auto de vista recurrido, excluye al mencionado trabajador de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, considerando que en el proceso, cursan únicamente a fs. 134-135, las fotocopias de tres papeletas de pago de Roberto García Álvarez, que a juicio del Tribunal de alzada, se entiende, no prueban las contrataciones sucesivas que hagan indefinida la relación laboral, como reconociera a favor de los demás codemandantes otorgándoles adicionalmente, por la sumatoria del tiempo efectivamente trabajado, el desahucio y el pago de vacaciones por la gestión de 2001 más duodécimas de la gestión 2002, exceptuando a Gonzalo Baya Claros Peñaranda por haber suscrito un único contrato a plazo fijo.
Que, revisadas las literales en que se basa del decisorio que se impugna, se advierte que a fs. 134-135, no cursan las tres papeletas de pago aludidas por el ad quem, sino uno de los contratos a plazo fijo suscritos por el codemandante Hugo Viveros Rocha, de donde mal puede afirmar con base a tal referencia, no corresponder el pago de los beneficios sociales demandados, pasando por alto la previsión de los arts. 150 y 160 del Cód. Proc. Trab., máxime si como se acusa en el recurso, la entidad demandada es confesa de la relación laboral y de las contrataciones sucesivas de los demandantes, entre ellos el recurrente, conforme consta de la respuesta a la demanda y de la confesión provocada (fs. 64-65 y 216), con todos los efectos previstos en los arts. 154 y 167 del Cód. Proc. Trab., de donde se infiere que el Tribunal ad quem, al dictar el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho en la apreciación de las mencionadas pruebas, lo que corresponde enmendar, por ser legítimo el reclamo del trabajador, dada la irrenunciabilidad de sus derechos conforme disponen los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
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