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TSJ

AS/0405/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 405

Sucre, 23/10/2012

Expediente: 244/2012-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 206-207 interpuesto por Epifanio Miranda Martínez en representación de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Maniqui "COSEM" Ltda., contra el Auto de Vista Nº 31/2012 de 3 de mayo de 2012 (fs. 202-203), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social que sigue Rurany Menacho Daguer contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 209, el Auto de concesión del recurso de fs. 210, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, sueldos y devolución de dinero, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia Nº 13/12 de fecha 26 de enero de 2012 (fs. 185-189), declarando probada la demanda de fs. 21-22 de obrados, con costas, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Eléctricos Maniqui "COSEM" Ltda., a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 19.478,22 (diecinueve mil cuatrocientos setenta y ocho con 22/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y devolución de dinero.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 192, mediante Auto de Vista Nº 31/2012 de 3 de mayo de 2012 (fs. 202-203), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia Nº 13/12 de fecha 26 de enero de 2012, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 206-207, interpuesto por Epifanio Miranda Martínez en representación de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Maniqui "COSEM" Ltda., acusando que el Auto de Vista Nº 31/12 no satisface las exigencias de los artículos 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, pues en el recurso de apelación de fs. 192 fueron expuestos y fundamentados 5 puntos de hecho y de derecho los mismos que no fueron resueltos en la forma que fueron planteados, además que el Auto de Vista recurrido no sería exhaustivo señalando que fuere genérico y de simples enunciados en sus apreciaciones, no resolviendo los agravios que se expusieron en dicho recurso de apelación incurriendo el Tribunal de Alzada en la nulidad prevista en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo acusado, de conformidad con los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que mediante memorial cursante a fs. 40-41 Epifanio Miranda Martínez contesta a la demanda y plantea excepción de impersonería, manifestando que mediante Resolución Ministerial Nº 160/10 se le designó como interventor de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Maniqui "COSEM" Ltda., por el periodo de 120 días hábiles computables a partir de la emisión de dicha Resolución Ministerial, cumpliéndose el periodo de intervención el 31 de agosto de 2010, emitiéndose en consecuencia el Auto de fecha 23 de octubre de 2010 (fs. 59-60), declarando improbada dicha excepción de impersonería, disponiendo se continúe con la tramitación de la causa, evidenciándose que el demandado no presento memorial alguno apelando dicho Auto de fecha 23 de octubre de 2010; por ello, se colige que ha sido el ahora recurrente quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

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Criterio

Que mediante memorial cursante a fs. 40-41 Epifanio Miranda Martínez contesta a la demanda y plantea excepción de impersonería, manifestando que mediante Resolución Ministerial Nº 160/10 se le designó como interventor de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Maniqui "COSEM" Ltda., por el periodo de 120 días hábiles computables a partir de la emisión de dicha Resolución Ministerial, cumpliéndose el periodo de intervención el 31 de agosto de 2010, emitiéndose en consecuencia el Auto de fecha 23 de octubre de 2010 (fs. 59-60), declarando improbada dicha excepción de impersonería, disponiendo se continúe con la tramitación de la causa, evidenciándose que el demandado no presento memorial alguno apelando dicho Auto de fecha 23 de octubre de 2010; por ello, se colige que ha sido el ahora recurrente quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite. En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión. Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido no satisface las exigencias de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil corresponde precisar que el recurrente, al interponer su recurso de apelación (fs. 192), arguyó únicamente la nulidad ut supra señalada, argumento que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los puntos resueltos por el inferiory que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de haberse dictado la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2012AS/0405/2012Fuente oficial