Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 405/2012
EXPEDIENTE: S.625/2008
PARTES: Katya Marcela Sandoval Guamán c/ Empresa Pharmatech Boliviana S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 64, interpuesto por Katya Marcela Sandoval Guamán, dentro del proceso social por pago de salario devengado y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2006 (fojas 40 a 41 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 y vuelta, debiendo en consecuencia la demandada, a través de Edgar Jemio Monzón, Gerente Regional de la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley a favor de la actora, la suma de Bs. 627,96 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 10 meses y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.527,66
Salario devengado 23 días
(Feb. 2006): Bs. 2.781,50
Aguinaldo duodécimas
(1 mes y 23 días): Bs. 372,12
Menos un salario
(Art. 12 LGT.): Bs. 2.527,66
TOTAL Bs. 627,96
Dispone asimismo, que al monto señalado precedentemente, corresponderá la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 25 de agosto de 2008 (fojas 60 a 61), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 63 a 64), el que se pasa a examinar:
Inicia el memorial con una larga exposición de hechos que sucedieron durante la tramitación del proceso, en la que en síntesis refiere que el demandado, a tiempo de responder a la demanda, señaló que el sueldo básico de la actora era de Bs.850, el que se veía incrementado por comisiones y premios, por lo que los meses de noviembre y diciembre de 2005, su remuneración fue de Bs.2.351, y Bs.2869, respectivamente; y en enero de 2006, ésta alcanzó a Bs.2.363.
Sin embargo, afirma que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no valorar adecuadamente la prueba, atentando contra el debido proceso y los derechos irrenunciables de los trabajadores, violando los incisos 1) y 2) del artículo 374, el parágrafo I del artículo 399, el parágrafo II del artículo 404 y los artículos 347, 397 y 476, todos ellos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el parágrafo I del artículo 163 y los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; del mismo modo, los artículos 4, 157 y 161 de la Ley General del Trabajo; y el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, al no haber considerado que las disposiciones sociales son de orden público, retroactivas por mandato del artículo 33 del mismo Cuerpo Normativo y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Por otra parte, sostiene que no se practicó la diligencia de notificación expresa y específica a la demandante para su confesión provocada, incurriendo en aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal pronunciar Auto Supremo observando el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, enmendando los errores cometidos por los inferiores y en consecuencia, casar el Auto de Vista recurrido, condenando en responsabilidad de multa al tribunal infractor.
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