Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: O-23-13-A
Partes: Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “GACELA S.R.L.” c/ Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de Flores
Proceso: Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de fs. 740 a 741, impugnando el Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Resarcimiento de Daño Civil y Perjuicios seguido por Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “GACELA S.R.L.” contra Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de Flores, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en trámite de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, emitió Auto cursante de fs. 711 a 712, declarándose sin competencia para conocer la presente acción jurisdiccional, debiendo la parte demandante acudir a la competencia arbitral conforme a la cláusula décima segunda de la Escritura Pública Nº 438/2002.
Recurrida la Resolución mediante apelación por Noel Ginzon Arce Choque por la Empresa de Transporte de Carga “Gacela S.R.L.” de fs. 718 a 719, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 056/2013 de fecha 26 de abril de 2013, cursante a fs. 735 a 738 vlta., REVOCA el Auto interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2012 que cursa a fs. 711 a 712 de obrados; y, deliberando en el fondo conforme a los antecedentes expuestos, se dispone la prosecución del trámite hasta su conclusión en una de las formas establecidas por ley.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Arsenio Flores Colque y Desideria Huanca Mamani de flores, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Las normas que se hubieran fundamentado en el Auto de Vista fueran los arts. 12 y 13 de la Ley 1770 y habrían servido de base legal para resolver recurso de apelación, en ningún acápite diría que debieran ser planteados la competencia arbitral como excepción previa como interpretaría el Ad quem, que aparentemente debiera tratarse en el entendimiento del Tribunal de Apelación como excepción previa aspecto que no estuviera previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación, es más, señalaría el parágrafo .II del art. 3 de la referida norma que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada” y no diría nada con relación a que la reclamación deba ser antes de contestar como entendiera equivocadamente el Auto de Vista. Que, se constataría que simultáneamente se contestaría a la demanda, opuso excepciones, reconvino y objetó la competencia del órgano judicial, al no agotarse la jurisdicción arbitral, se habría planteado de manera simultánea varios medios de defensa por seguridad jurídica ante el hipotético de que no progresara el reclamo de la cláusula arbitral, que pareciera pretensión de inducir a indefensión forzar se plantee una excepción de cláusula arbitral antes de una contestación cuando en su primer memorial se habría planteado la objeción judicial, al mismo tiempo. Que, admite que no utilizó la palabra excepción al objetar la competencia, pero que estuviéramos en la vigencia de nueva justicia plural en la que se enaltecería la justicia material y el iura novit curia.
Que, el excesivo ritualismo y formalismo rompería el principio de “justicia material” y el Auto de Vista sustentaría su razonamiento en el hecho de no haber presentado la objeción de la competencia judicial como excepción previa y antes de la contestación, que ese razonamiento fuera puro formalismo y ritualismo. Que, la cláusula arbitral haría ley entre partes por disposición de los arts. 454 y 519 del Código Civil y que en el primer memorial hubiera realizado reclamo formal y objetado la jurisdicción judicial, que su cuestionamiento en realidad fuera una excepción de incompetencia, aun cuando no haya utilizado la palabra “excepción previa”.
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