Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 405
Sucre: 29 de agosto de 2013
Expediente: C-57-08-S
Proceso: Mejor Derecho Propietario Y Otros
Partes: Mario Remberto Terrazas Hidalgo y otra c/ Hui Shi
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 530 a 539, interpuesto por Hui Shi contra el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2008, de fojas 525 y vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del ordinario de Mejor derecho propietario, y otros seguido por Mario RembertoTerrazas Hidalgo y otra contra Hui Shi, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, transcurrida la causa, el Juez de Partido de Partido Décimo en lo Civil de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia Sentencia de fecha 09 de enero de 2006, de fojas 497 a 502 vuelta, que declara probada en parte la demanda principal e fojas 27 y ampliada de fojas 64 y 88, consiguientemente probadas en parte las excepciones opuestas contra ella e improbadas las de cosa juzgada y prescripción. Por otra parte improbada la acción reconvencional de fojas 79, ratificada y ampliada por memorial de fojas 117 y probadas las excepciones opuestas contra ella, En consecuencia se dispone mantener en la posesión demandada sobre el bien litigado, a los actores principales Mario RembertoTerrazas Hidalgo y Edne Rina Terrazas Hidalgo, sin lugar a su entrega a favor de la reconviniente Hui Shi.
Deducida que fue la apelación por Hui Shi, Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2008, de fojas 525 y vuelta, que confirma la sentencia de primera instancia, con costas.
Contra el Auto de Vista referido, la demandada y reconviniente Hui Shi interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en la forma: La recurrente acusa omisión de los artículos 24 y 25 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal, porque, la concesión del recurso de apelación solo se hubiese concedido respecto a la apelación de la sentencia y no de la apelación en el efecto diferido, denunciando también por ello indefensión e infracción al debido proceso, y que a su vez, debió haber sido valorado por el Tribunal de Apelación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, refiere que el auto de vista no hubiese valorado la litis consorcio necesario, que fue planteado en las excepciones previas, por lo que se hubiera demostrado las causales del artículo 254 en sus numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, y por último refiere que dicha resolución tampoco se pronunció respecto a los presuntos interesados que fueron demandados en la demanda, sin que hubieran sido considerados en la admisión de la demanda.
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