Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 405/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 40/09
Partes: Ministerio Público y Erwin Hilton Flores Gareca contra Alfredo Gutiérrez Vaca Diez y Aldo Rivera Lozada.
Delitos: Allanamiento, sabotaje, daño calificado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, amenazas y robo agravado (arts. 298, 232, 358, 214, 293 y 332 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 431 a 438 y de fs. 453 a 456 vlta., interpuesto por los procesados Alfredo Gutiérrez Vaca Diez y Aldo Rivera Lozada respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 274 de 26 de noviembre de 2008 cursante a fs. 380 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Erwin Hilton Flores Gareca por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, sabotaje, daño calificado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, amenazas y robo agravado (arts. 298, 232, 358, 214, 293 y 332 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 6 de octubre de 2008 cursante de fs. 337 a 345 vlta., declarando a los procesados Alfredo Gutiérrez Vaca Diez y Aldo Rivera Lozada absueltos de la comisión de los delitos de allanamiento, sabotaje, daño calificado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, amenazas y robo agravado (arts. 298, 232, 358, 214, 293 y 332 del Código Penal), ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas al asumirse convencimiento de que los hechos acusados no fueron cometidos.
Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 347 a 356, así como por `parte del representante del Ministerio Público a través del recurso de apelación registrada de fs. 357 a 373, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 274 de 26 de noviembre de 2008 cursante a fs. 380 y vlta., declarando la procedencia de los aspectos alegados en los recursos de apelación restringida interpuestos argumentándose que el tribunal de la causa habría incurrido en insuficiencia de fundamentación y en defectuosa valoración de la prueba, consiguientemente en los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, justificando dichas conclusiones en el hecho de que el tribunal de la causa omitió expresar las razones por las que el acusado Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, sin ser socio de la Refinería Parapetí S.R.L., por haber vendido sus cuotas de capital, ni ser su administrador o representante legal, tenía las facultades para cerrar válvulas y paralizar las actividades de la empresa sin autorización expresa de los socios. Asimismo se señaló en ese contexto que el tribunal de la causa no habría explicado de manera objetiva las razones por las que se consideró que la Minuta de transferencia de terreno realizada por el procesado Alfredo Gutiérrez Vaca Diez a favor de la citada refinería carecería de valor probatorio por no haberse registrado en las oficinas de Derechos Reales, cuando en el proceso no se juzgó el mejor derecho de la propiedad, así como tampoco habría justificado de manera legal si el derecho de propiedad sobre un determinado inmueble sería suficiente para ingresar a predios ajenos de la empresa para realizar actos que la perjudican, afirmando asimismo que el tribual de la causa tampoco justificó que el hecho de ser padre o esposo de algunas de las socias de la empresa le otorgaría facultades para paralizar la empresa sin autorización del Directorio o Administrador; en cuya consecuencia anuló el juicio y la sentencia por la existencia de los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 431 a 438 y de fs. 453 a 456 vlta., los procesados Alfredo Gutiérrez Vaca Diez y Aldo Rivera Lozada respectivamente, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 274 de 26 de noviembre de 2008 cursante a fs. 380 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz expresándose en ambos casos como motivos de sus recursos que el tribunal de alzada habría ingresado a efectuar la revalorización de la prueba, además de que el tribunal de sentencia habría explicado porqué la Minuta de transferencia carecería de valor probatorio, sumado a ello que no se habría probado el hecho de que el derecho de propiedad ostentado fuera suficiente para ingresar a predios de la empresa, denotando que el tribunal de alzada habría sido forzado y contradictorio a los Autos Supremos Nº 107 de 31 de marzo de 2005, 356 de 16 de septiembre de 2005 y 103 de 31 de marzo de 2005 al no existir nulidad por nulidad, habiendo obrado el tribunal de alzada con infracción del principio del indubio pro reo, argumentos a los cuales el recurrente Aldo Rivera Lozada acotó que en su caso no se demostró que haya cometido delito alguno ya que solo se habría dedicado a mentir contra el procesado Alfredo Gutiérrez Vaca Diez.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, corresponde precisar la siguiente relación de los antecedentes que informan el legajo procesal, siendo al respecto de considerar:
Que, una vez pronunciado el Auto de Vista por el que el tribunal de alzada resolvió los recursos de apelación interpuestos a su turno por la acusación particular y fiscal, los procesados fueron notificados con dicha resolución en la secretaría del tribunal de apelación el día jueves 4 de diciembre de 2008.
Que, a través del escrito cursante fs. 382 presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, el acusador particular solicitó la ejecutoria del fallo y la remisión del expediente al juzgado de origen para la reposición del juicio que fue dispuesta por el tribunal de apelación, petición que fue atendida mediante decreto de 17 de diciembre de 2008 por el que se dispone que se esté a lo previsto por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito el tribunal de alzada remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia de Camiri mediante nota de 22 de diciembre de 2008 saliente a fs. 383, procediéndose posteriormente con los trámites del reenvio de la causa para nuevo juicio recayendo el conocimiento de la causa al tribunal de sentencia de Vallegrande que dispuso la notificación por comisión de las partes con el auto de apertura del juicio.
Que, mediante el escrito saliente a fs. 402, el procesado Alfredo Gutiérrez Vaca Diez se apersona al tribunal de sentencia al que recayó el conocimiento del reenvio, haciendo conocer que en tiempo hábil habría interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2008 sin otorgarse el trámite correspondiente, sino que por el contrario la causa fue derivada a dicho tribunal de sentencia, motivo por el que solicitó la remisión del expediente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,, siendo esta solicitud atendida mediante decreto de 6 de marzo de 2009 disponiendo que el interesado gestione ante el Corte Superior de Distrito la solicitud de obrados para su remisión.
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