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TSJ

AS/0405/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2014-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 12/2014

Parte acusadora : Verónica Laura Guiteras Aramayo y otra

Parte imputada : Soledad Bueno Zuñiga

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 162 a 169 vta., Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014 de 22 de abril, de fs. 112 a 114, y el Auto Complemento 152/2014 de 8 de mayo, de fs. 120 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes, contra Soledad Bueno Zuñiga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 30/2013 de 15 de noviembre (fs. 65 a 71 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Soledad Bueno Zuñiga, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 88), que siendo subsanado (fs. 104 a 105 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 146/2014 de 22 de abril, que sin ingresar al fondo, rechazó el recurso por inadmisible, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 212/2014-RA de 28 de mayo que dispuso su admisión, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista confutado, aplicó el art. 408 del CPP, con distintos alcances, pues pese a señalar en su apelación restringida cuál la aplicación que se pretende de las normas que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas por el Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso, vulnerando el derecho a recurrir establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la tutela judicial efectiva y oportuna (art. 115.I de la CPE), indica que, no coincide con el precedente establecido en el Auto Supremo 098/2013-RRC dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, que proclama el principio pro actione y tiende a disuadir la excesiva rigurosidad y formalismo en los criterios de admisibilidad de los recurso en alzada.

2) Como segundo agravio, denuncia que al haberse invocado defectos absolutos de sentencia, vinculados con garantías constitucionales, el Tribunal de alzada, debió ingresar necesariamente al fondo del asunto, por estar esos defectos directamente vinculados a la fundamentación de las resoluciones, reitera como precedente contradictorio el Auto supremo 098/2013-RRC de 15 de abril e invoca al mismo tiempo los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero de la Sala Penal Primera y 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, anule los Autos de Vista impugnados ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admita el recurso de apelación restringida y por tanto ingrese a su resolución de fondo.

I.1.3 Respuesta de la parte contraria

La parte imputada respondió el recurso de casación (fs. 91 y 92), pidiendo se declare su improcedencia.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 212/2014-RA de 28 de mayo cursante de fs. 180 a 182, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2013 de 15 de noviembre (fs. 65 a 71 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Soledad Bueno Zuñiga, absuelta de la comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al concluir con relación a la difamación que el hecho atribuido no constituye delito y respecto a los dos tipos penales restantes, que la prueba aportada es insuficiente para generar la convicción sobre la concurrencia de sus elementos constitutivos y sobre la responsabilidad penal de la imputada.

II.2.De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 88), bajo los siguientes argumentos:

i) Pese a tenerse como hecho probado en la Sentencia, que la imputada habría presentado querella contra las acusadoras, por los supuestos delitos de Falsedad Material y Ejercicio Indebido de la Profesión, siendo rechazada por el fiscal en aplicación del art. 304 inc. 1) del CPP; el Juez de Sentencia habría referido que la imputada no es responsable, con el argumento de que la acción de denunciar hechos concretos es distinta de la obligación de realizar su calificación jurídica; incurriéndose a decir de las recurrentes en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, porque además dicho Juez erróneamente refirió que la querella interpuesta por la imputada fue rechazada por el inc. 3) del art. 304 del CPP, cuando en realidad fue por el inc. 1) del citado artículo.

ii) Acusaron que la sentencia también incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que el juez de mérito confundió denuncia con querella, ya que el denunciante no es parte del proceso y por tanto no está sujeto a responsabilidades emergentes del caso, en cambio la querellante asume las emergencias y responsabilidades de su querella; asimismo el Juez de Sentencia habría incurrido en error al referir que la imputada actuó en defensa, sin considerar que la misma no se estaba defendiendo, ya que su calidad era de acusadora y querellante. Por otro lado, alegaron que el Juez de mérito al referirse a la declaración del fiscal Oscar Vera Espinoza y al manifestar que: “…por cuanto la acusada se encontraba ejerciendo un derecho de defensa ante una instancia sindical, la cual a criterio suyo y de los demás testigos, está constituida entre otros, para defender los derechos de sus miembros y sus afiliados” (sic), efectuó argumentos que a decir de las recurrentes pertenecen a otro proceso, por lo que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.

iii) Por último, denunciaron error in iudicando por “violar elementales reglas de la sana crítica” (sic), a cuyo fin invocaron y trascribieron parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, a tiempo de referir que en el caso de autos, existió violación a los principios de la sana crítica, porque se dio por probado que la querellante de manera reiterada injurió, difamó y calumnió a las recurrentes de manera dolosa, por lo que no se puede sostener que no tenga responsabilidad por sus acusaciones que fueron rechazadas porque el fiscal a cargo de la investigación estableció que los hechos sindicados no existieron.

Bajo el acápite “DE LA SOLUCIÓN IMPUGNATICIA PROPUESTA” (sic), las recurrentes solicitaron la nulidad de la sentencia y se disponga que el Juzgado de Sentencia a cargo del caso dicte una nueva, aplicando las normas extrañadas y realizando una adecuada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, enfatizando que no corresponde la repetición o reenvió de la audiencia de juicio, ya que los defectos denunciados se produjeron en ocasión de la redacción de la sentencia.

II.3. De la orden de subsanación del recurso.

Sobre el recurso referido precedentemente, el Tribunal de alzada concedió a las recurrentes el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del CPP, a fin de que subsanen su recurso bajo el argumento que no habrían señalado cuál la aplicación que pretenden de las normas señaladas como vulneradas o erróneamente aplicadas; en virtud a tal disposición, las recurrentes por memorial de fs. 104 a fs. 105 vta., alegaron que su pretensión es que se declare la nulidad de la sentencia, disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva resolución aplicando las normas extrañadas y realizando una adecuada valoración de la prueba conforme a las reglas de sana crítica, sin ordenar reenvío; las recurrentes además volvieron a exponer los motivos de su recurso de apelación restringida agregando como normas vulneradas, las contenidas en los arts. 282, 283, 287 y 14 del CP, 171, 333, 364, 365 y 404-1) del CPP.

II.4.Del Auto de Vista.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 146/2014 de 22 de abril y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo, que sin ingresar al fondo, rechazó el recurso por inadmisible, argumentando que en aplicación del art. 399 del CPP, se otorgó a las recurrentes el plazo de tres días para que subsanen las observaciones que se hizo al recurso de apelación restringida; sin embargo, además de transcribir en su integridad los argumentos y fundamentos esgrimidos en su primer memorial de recurso, habrían añadido nuevas vulneraciones a normas sustantivas y adjetivas, contenidas en los arts. 14, 282, 283 y 287 del CP y 171, 333, 364, 365 y 404 inc. 1) del CPP, sin subsanar las observaciones efectuadas al recurso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al rechazar por inadmisible su apelación restringida actuó con excesivo rigorismo, impidiendo que sus pretensiones sean resueltas en el fondo; además, de no pronunciarse pese a haber alegado la existencia de defectos absolutos. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver ambos motivos conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 212/2014-RA de 28 de mayo de 2014, a ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por las recurrentes y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo, y hacer referencia a algunas consideraciones de orden doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Marco legal y doctrinal.

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Criterio

... las recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada actuó con mucho rigorismo en vulneración del principio pro actione, invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por B.N.B. contra A.C.C., por la presunta comisión del delito de Despojo, en el cual en casación se constató por un lado que la decisión del Tribunal de apelación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias previstas en la ley en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. LT

Datos del proceso

Demandante
Verónica Laura Guiteras Aramayo y otra
Demandado
Soledad Bueno Zuñiga
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / NulidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / SubsanaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Pro actioneDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Principios de las nulidades procesales / TrascendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Defectos / Falta de fundamentación en la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0405/2014Fuente oficial