Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 405
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 252/2014-S
Demandante : María Teresa Flores Cayo
Demandado : Jorge Manuel Decormis Baldiviezo
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 200 vta., interpuesto por Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, contra el Auto de Vista Nº 72/2014 de 29 de julio de fs. 194 a 197, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por María Teresa Flores Cayo contra el recurrente; la respuesta de fs. 203 a 205; el Auto de fs. 208 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 115/2014 de 7 de abril de fs. 155 a 158, por la que declaró probada en parte la demanda, en cuanto a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación por dos gestiones y multa del 30%; en un total a pagar a favor de la actora de Bs. 9.398.- (Nueve mil trescientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) por parte de Jorge Manuel Decormis Baldiviezo dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas. Declarándose improbada en los rubros de sueldos devengados, aguinaldo de navidad, vacaciones de las gestiones 2008 a 2010, y trabajos en domingos; y probada en parte la prescripción planteada por la parte demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación, tanto por la parte demandada de fs. 161 a 164 vta., como por la parte actora de fs. 178 a 184, mediante Auto de Vista Nº 72/2014 de 29 de julio de fs. 194 a 197, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 115/2014 de fs. 155 a 158. Sin costas; disponiendo se realice una nueva liquidación por la que se dispuso el pago de Bs.-8.014.- (ocho mil catorce 00/100 Bolivianos), a ser cancelados dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista; disponiéndose además que en ejecución de sentencia se cancele la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 199 a 200 vta., interponga recurso de casación en el fondo, refiriendo:
II.1 Errónea apreciación, valoración y omisión en la valoración de los medios de prueba de extinción de la relación laboral.
Al respecto, acusó error de derecho en relación a su confesión provocada, indicando que si bien solicitó la devolución del ambiente con anticipación de 6 meses, este hecho no significa despido como erróneamente se interpretó, sino un anticipo a la actora para que tome previsiones de hacer dejación de la infraestructura, hecho que indica reconoció en la confesión provocada de fs. 46; omitiendo considerar que al volver al edificio en construcción, encontró un ambiente vacío conforme a su respuesta tercera del cuestionario de fs. 46, por lo que no resulta evidente que la Juez haya aplicado correctamente lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del ritual de la materia.
Así también, refirió que se incurrió en otro error al afirmar que el despido fue reconocido por el ahora recurrente en la contestación, asemejándola a una confesión espontánea, aun sin mencionar como respaldo de su decisión al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Agregando, que demostró que la extinción de la relación laboral fue por abandono de trabajo como lo habría desvirtuado por la confesión presunta declarada a fs. 139, que hacen plena fe de acuerdo a los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no correspondiendo el pago de desahucio, incurriendo por lo tanto en error de derecho en la valoración de la confesión presunta de la actora.
II.2 Aplicación de presunciones legales
Al respecto acusa nuevamente error de derecho en cuanto a la aplicación de presunciones; toda vez que inicialmente en el desarrollo del proceso se estableció que hubo despido intempestivo, pero no se señala mediante qué medios de prueba se llegó a establecer ello. Ya que solo se puede recurrir a las presunciones cuando no exista prueba contraria, empero a través de la confesión presunta a fs. 139 de la actora, el cuestionario de fs. 141 habría sido absuelto a su favor, por lo que dicho medio de prueba tiene el valor legal que le asignan los arts. 166 y 167 del CPT, y así debió haber sido valorada dicha prueba, al no hacerlo se incurrió en error de derecho.
II.3 Error de derecho en la omisión y valoración de la confesión presunta de la demandante
Asimismo, el recurrente refiere que se incurrió en nuevo error de derecho al afirmar que las supuestas irregularidades restan eficacia a la confesión presunta de la actora, que reitera, tienen valor conforme a los arts. 166 y 167 del CPC, siendo que oportunamente sobre dichas irregularidades se resolvió el incidente interpuesto por la demandante.
Agregando, que al haberse mantenido firme el acta de suspensión de la audiencia de confesión de la actora, se configuro dicha confesión, siendo relevantes las preguntas del cuestionario de fs. 141 que fueron efectuadas en función al “auto de prueba” (sic.) de fs. 27, por lo que se habría cumplido la carga de la prueba del empleador conforme al art. 3.h), 66 y 150 del ritual de la materia.
II.4 Petitorio
Solicitó conceder el recurso a objeto de que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare que con los Bs. 6.000 que habría cancelado el recurrente se honró la indemnización y vacaciones en un total de Bs. 4.229,40; y se declare no ser procedente el pago del desahucio al ser la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo, dejándose sin efecto el reintegro de sueldos al salario mínimo nacional, así como no corresponder el pago de la multa del 30%, y ante la falta de preaviso de la actora, se abone a su favor Bs. 1.000.-; debiendo mantenerse todos los demás conceptos establecidos en primera instancia.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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