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TSJ

AS/0405/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 161/2010

Parte Acusadora : Rodolfo Hinojosa Ledezma

Parte Imputada : Rolando Antonio Fuentes Huanca

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 cursante de fs. 695 a 715, Rolando Antonio Fuentes Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2010 de 11 de octubre de fs. 612 a 614), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Hinojosa Ledezma contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por la Sentencia 01/2010 de 15 de enero (fs. 538 a 541), el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Rolando Antonio Fuentes Huanca, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más daños civiles a calificarse conforme a procedimiento.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 561 a 577 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2010 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 27 de octubre de 2010 (fs. 619), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el subtítulo “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA (FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO LOS AGRAVIOS ALEGADO – PUNTO CUARTO Y QUINTO DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA) ACTUACION CITRA PETITA O EX SILENTIO. (sic), denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse a los fundamentos alegados como agravios en la apelación restringida, vulnerando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso; en el considerando III numeral 2 incisos a) hasta el g), se limitó a analizar siete de los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva de los motivos cuarto y quinto, consistentes en errónea aplicación de ley adjetiva con relación al art. 370 inc. 6) del CPP y la referida a la sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba y en hechos inexistentes o no acreditados, motivos que no merecieron el pronunciamiento respectivo en forma individualizada y fundamentada, no obstante haber sido también reclamados vía complementación y enmienda, impidiendo de esta forma conocer las razones que llevó al Tribunal de alzada, tomar la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005; igualmente, invoca las Sentencias Constitucionales: 0937/2006-R y 0682/2004-R.

2) Bajo el acápite “DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD JURISDICCIONAL DEBIDO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS Y ANUNCIO DE ADJUNTAR PRECEDENTES UNA VEZ CONOCIENDO EL AUTO DE VISTA, PARA LA APELACIÓN RESTRINGIDA CUANDO LA NORMA CLARAMENTE ESTABLECE QUE SE DEBEN SOLO INVOCAR DICHOS PRECEDENTES.” (sic), arguye que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad jurisdiccional, provocando el defecto procesal absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al indicar que no se presentó precedente contradictorio, cuando en el otrosí 4 del recurso de apelación restringida, se hubiere invocado en forma clara y objetiva los precedentes contradictorios requeridos por la norma; que esta exigencia de presentación fue considerada para la improcedencia del recurso de apelación restringida de manera indebida e ilegal, cuando la norma no exige esa obligación ni el anuncio de presentación para hacer viable el recurso de apelación restringida, interpretación indebida de la norma al exigir un requisito que la misma no prevé, que atenta al debido proceso y seguridad jurídica.

Cita los Autos Supremos: 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre.

3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART. 337 ESTELIONATO C.P.), CON ERROR INJUDIDCANDO DEBIDO A LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA TIPICIDAD (INEXISTENCIA DE ACCIÓN TIPICA COMO TAL EN LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO) CONTRADICIENDO EL AUTO SUPREMO No. 278 DE FECHA: 12 DE MARZO DE2007.- SAL PENAL 1ª.-; S.C. No. 0658/2007-R Y AUTO DE VISTA No. 19/2006 DE FECHA 13/06/06 DE LA SALA PENAL 2ª DE LA R.C.S.D. DE ORURO” (sic), que en Auto de Vista impugnado y la Sentencia condenatoria aplicaron erradamente el art. 337 del CP, constituyendo error in iudicando debido a la errónea calificación de los hechos, porque su conducta no se subsume al tipo penal atribuido, dándose las siguientes circunstancias: i) Situación fáctica establecida en Sentencia, no observada por el Auto de Vista, los hechos denotan haberse suscrito una minuta de transferencia de compra venta de un lote en favor del querellante el 30 de noviembre de 1999 y la obligación consistente en un préstamo fue asumida el año 2002, siendo que la anotación preventiva y posterior hipoteca judicial, se realizó años después de la transferencia del inmueble; ii) Situación normativa que establece los requisitos del tipo penal de Estelionato, existiendo error en la descripción típica adecuada a los hechos, porque no existe subsunción de la conducta al tipo penal, no existiendo acción u omisión reprochable de su parte; iii) Interpretación doctrinal del tipo penal de Estelionato y significación diferente de la norma aplicada, por aplicación del art. 337 del CP, con diferente significación a la interpretación doctrinal para considerar punible la conducta del acusado, sin considerar que su conducta no es punible, porque el tipo penal sanciona la disposición del bien ajeno que no lo era a momento de la transferencia y tampoco tenía gravamen alguno, aspectos que no fueron considerados por la Sentencia, tampoco advertidos por el Tribunal de apelación provocando errónea aplicación de la norma sustantiva penal; y iv) Expresión correcta de la aplicación que se pretende, siendo que el Juzgador de Sentencia debió aplicar correctamente los arts. 337 y 20 del CP, diferenciando que no existe la acción como elemento de la tipicidad, porque a momento de la venta realizada no existía gravamen, tampoco se procedió a gravar el inmueble transferido, porque el préstamo con la institución FPP-FIE, fue con garantía prendaria y personal; por lo que, las circunstancias descritas para su consumación, deben ser vigentes al momento de la disponibilidad del bien.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007.

Agrega indicando que no se ha concretizado el verbo rector de tipo penal de Estelionato, considerando la fecha de la supuesta comisión del ilícito, siendo que es delito instantáneo y porque no se ha precisado cuando se consumó el hecho delictivo, citando al efecto como precedente contradictorio el Auto de Vista 19/2006, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro.

Finalmente añade, que existe error in iudicando que invalida la Sentencia, por no haberse aplicado objetivamente la ley, ya que no se puede considerar como Estelionato, una venta del bien que no tiene gravamen o restricción alguna; por lo que no existe el elemento subjetivo de la convicción de la ajenidad o restricción del bien que se vende, aspecto que no hubiere sido observado por el Tribunal de alzada que afecta sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica.

4) Expresa “INADECUADA CONSIDERACION DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRADICIENDO EL A.S. Nos. 244 de fecha: 02 de agosto de 2005 y No. 19/2006.- de Fecha: 13 de junio de 2006 Sala Penal Segunda, POR INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 13 Y 14 DEL CODIGO PENAL CON ERROR INJUDICANDO (POR NO CONSIDERACIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO REQUISITO MÍNIMO DE LA REPROCHABILIDAD Y NO EL RESULTADO, COMO LÍMITE DE LA PENA ASÍ COMO LA NECESIDAD DE EXISTENCIA DE DOLO) (sic), que la Sentencia y Auto de Vista impugnado no observaron el art. 13 del CP, por interpretación contraria del delito de Estelionato en cuanto a la culpa y dolo, cuando la naturaleza jurídica de dicho delito es eminentemente doloso, pero no existe mínimamente culpa alguna, porque no existe acción y no está demostrado el elemento del dolo; que no se consideró el reclamo realizado en recurso de apelación restringida de la falta de elementos del tipo de injusto objetivos y subjetivos entre el dolo y la imprudencia. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 244 de 2 de agosto de 2005 y el Auto de Vista 19/2006 de 13 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro.

Agrega que se debe aplicar la teoría finalista del delito que establece que si no hay por lo menos culpa no puede haber culpabilidad y no se puede imponer una pena, y de los hechos se colige que al momento de la transferencia del inmueble no se conocía ninguna restricción, aspecto que excluye el elemento volitivo y que la hipoteca judicial que refiere la Sentencia es posterior a la venta realizada que no emergió de su voluntad, sino de una disposición del juez.

5) “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO DEBIDO A LA INOBSERVANCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA, EN RELACIÓN A LA FALTA DE DETERMINACIÓN E INEXISTENCIA ESPECÍFICA DE CUANDO SE HABRÍA CONSUMADO EL ILÍCITO POR EL QUE SE SANCIONA- (ESTELIONATO)” (sic), aduce que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, porque en apelación restringida denunció como agravio, la falta de fundamentación de la Sentencia por no haberse especificado cuando y donde se habría cometido el delito de Estelionato, porque si se toma como referencia la fecha de la transferencia, implica que no existía materia justiciable por la alodialidad del bien y al haberse realizado la adecuación típica sin cumplir con la descripción temporal y espacial, se incurre en contradicción del contenido de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, aspectos que no fueron objeto de consideración a momento de emitirse la Sentencia y Auto de Vista, que denotan insuficiente fundamentación que afecta sus derechos constitucionales de acceso de la justicia e infringe el art. 370 inc. 5) del CPP, que significa error in procedendo, siendo que lo correcto hubiera sido realizar una adecuada valoración de los hechos con determinación de cómo, dónde y cuándo se consumaron los hechos.

6) Manifiesta “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO PRODUCIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRODUCIDA EN LA APELACIÓN” (sic), el Auto de Vista impugnado, no ha valorado y considerado la prueba producida en apelación propuestas el Otrosí 1º del memorial de apelación restringida tendiente a demostrar los argumentos de la apelación, que ni siquiera se ha hecho mención o valoración a las documentales consistentes en copia legalizadas de piezas del proceso, actas de juicio, certificación de Derechos Reales y de “FIE”, habiendo el Tribunal de alzada obrado en forma ilegal, al no cumplir con el deber de valoración y pronunciamiento respecto de la prueba, incurriendo en error in procedendo e infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al debido proceso y seguridad jurídica.

7) “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO DEBIDO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA (PARTE CONSIDERATIVA – LECTURA DE LA SENTENCIA) MÁS ALLÁ DEL PLAZO LEGAL DE 03 DÍAS CONFORME A PROCEDIMIENTO, VULNERANDO EL ARTICULO 361 DEL C.P.P E INOBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA”(sic), acusó la existencia de defectos absolutos al haber considerado inadecuadamente que la Sentencia se emitió en el plazo legal de 3 días de emitida la parte resolutiva, así mencionado en el numeral 2 inc. d) del último considerando del Auto de Vista impugnado; sin embargo, no se ha tomado en cuenta la prueba presentada del proceso administrativo disciplinario en contra de la Juez que conoció la causa demostró que la audiencia fijada para la lectura de Sentencia señalada para el 18 de enero de 2010, no se efectivizó, incumpliendo el juzgador con el plazo establecido en el art. 361 del CPP, que se prolongó hasta el 23 de marzo, extremos que el Tribunal de apelación no consideró, que constituye un vicio estructural de invalidez del acto procesal traducido en defecto procesal que vulnera el debido proceso.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 646 de 21 de octubre de 2004.

8) “(DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO DEBIDO A LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE INVIABILIDAD DE UTILIZACIÓN DE LA VÍA PENAL PARA PERSEGUIR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES)” (sic), el recurrente sostiene que se ha constituido defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración al debido proceso, al convalidar la persecución penal sin considerar que el fondo el presente caso, versa sobre obligaciones contractuales civiles no punibles, contrariando el precedente establecido en el Auto Supremo 241 de 01 de agosto de 2005, que debió tenerse presente para disponerse la absolución, manteniendo la última ratio del derecho penal, que no fue tomado en cuenta porque supuestamente no fue reclamado durante el juicio, pero por tratarse de defecto absoluto inconvalidable, no debía haberse dispuesto su rechazo.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Hinojosa Ledezma
Demandado
Rolando Antonio Fuentes Huanca
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0405/2015-RA-LFuente oficial