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TSJ

AS/0405/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Tarija 23/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Beatriz Bustos Barrientos y otros

Delito : Asociación Delictuosa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 9 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 609 a 615 vta., y 629 a 634 vta. Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Tomás Asan Vaca Vásquez, respectivamente, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 145/2014 de 04 de noviembre, de fs. 596 a 600 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Humberto Mendoza Sandoval, contra Juana Sánchez Vaca, Beatriz Barrientos Bustos de Vaca, Ángel Torres Ramos, Enrique Sánchez Vaca, Rosalía Chalart Vega, Lucio Villa Fuertes, Adhemar Darlach Amas y Tomás Adán Vaca Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Atentados Contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado, Fabricación, comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y Monopolio de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 132, 232, 303, 358, 211 y 304 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 08/2012 de 4 de diciembre (fs. 550 a 557 vta.), declarando a la imputada Beatriz Bustos Barrientos de Vaca, autora de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 1) y 211 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas, absolviéndole por los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Atentados Contra la Libertad de Trabajo y Monopolio de Trabajo; por otra parte, Tomás Adam Vaca Vásquez, fue declarado autor de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previsto en el art. 211 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1,5- por día, mas costas, concediéndole al mismo tiempo el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, se lo absolvió por los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Daño Calificado, Atentados Contra la Libertad de Trabajo y Monopolio de Trabajo; del mismo modo al acusado Lucio Villa Fuertes se lo declaró, autor de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previsto por el art. 211 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1,5.- por día, con cotas, concediéndole también a su favor el beneficio del Perdón Judicial, absolviéndole por los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Daño Calificado, Atentados Contra la Libertad de Trabajo y Monopolio de Trabajo; Finalmente se declaró a los acusados Juan Sánchez Vaca, Ángel Torres Ramos, Enrique Sánchez Vaca, Rosalía Chalart Vega y Ademar Darlachs Amas, absueltos de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Daño Calificado, Atentados Contra la Libertad de Trabajo, Monopolio de Trabajo, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Tomas Adam Vaca Vásquez (fs. 565 a 572), Lucio Villa Fuertes (fs. 573 a 578 vta.), y la víctima Humberto Mendoza Sandoval (fs. 580 a 582), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 145/2014 de 4 de noviembre (fs. 596 a 600 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró: sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por Tomás Adam Vaca Vásquez y Lucio Villa Fuentes; al mismo tiempo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Bustos Barrientos de Vaca; en consecuencia confirmó la Sentencia, con la única modificación en virtud al art. 414 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión condicional de la pena a favor de Beatriz Bustos Barrientos de Vaca, por haber sido condenada a tres años de reclusión, suspensión que se ejecutará una vez cumplidos los requisitos exigidos por la norma y bajo las condiciones que determine el A quo.

c) El 26 y 28 de noviembre de 2014, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, conforme se evidencia en las diligencias de fs. 617; interponiendo los recurso de casación el 3 y 9 de diciembre del mismo año, los cuales son sujetos del análisis del examen de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

Inicialmente, es preciso señalar que ambos recursos son un tanto similares, los mismos en su primera parte de manera uniforme señalan que se habría omitido analizar los arts. 9. 4) 115, 22, 110, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 24 y 25 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, además de los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 124, 173, y 370 incs. 1), 2), 5), 6), 8), y 11), además del 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse emitido un Auto de Vista sin fundamentación y motivación, por lo que ha decir de la recurrente, al constatarse violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, se debe admitir el recurso de oficio, conforme lo establecerían los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, con esa introducción acusan:

II.1. Recurso de Casación de Beatriz Bustos Barrientos de Vaca.

1) Que el Auto de Vista recurrido habría violado el principio de debida fundamentación o motivación, por no resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que a su criterio la recurrente no habría adecuado su conducta a los delitos que fueron declarados probados en la sentencia, señalando que no se habría hecho una pericia para determinar que las sustancias encontradas en su domicilio eran explosivas, por lo que según la recurrente no habría existido convicción ni certeza por parte del Tribunal de sentencia para condenarle, por lo que a decir de la recurrente lo que correspondía era aplicar el principio de in dubio pro reo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408 de 2 de agosto del 2004 y 333 de 10 de septiembre de 1997.

II.2. Recurso de casación de Tomás Adan Vaca Vasquez.

1) Del mismo modo, presenta su recurso de casación copiando in extenso el recurso de la anterior recurrente, que por cierto es su esposa, -advirtiéndose incluso que no cambió situaciones que son inherentes solo a la primera recurrente, como es el caso de haberle condenado por el delito de Daño Calificado y tres años de reclusión, siendo que al mismo no se le condenó por dicho delito y solo se le dio dos años de reclusión-; en consecuencia, denuncia también que el Auto de Vista recurrido habría violado el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, por no resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que a su criterio tampoco se habría demostrado que las sustancias encontradas en su domicilio eran explosivas, por lo que tampoco su conducta, se adecuaría a los delitos condenados, del mismo modo señala que no existió plena convicción ni certeza del Tribunal de sentencia, por lo que correspondía era aplicar el principio de in dubio pro reo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408 de 2 de agosto del 2004 y 333 de 10 de septiembre de 1997.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Beatriz Bustos Barrientos y otros
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0405/2016-RAFuente oficial