Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-54-16-S
Partes: María Nela Zambrana Ledo. c/ Omar Villafan Machicado y otro.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 496 a 500, interpuesto por José Víctor Zambrana Ledo; y de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Omar Villafan Machicado contra el Auto de Vista N° 03/2016 de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por María Nela Zambrana Ledo contra Omar Villafan Machicado y José Víctor Zambrana Ledo, la respuesta de fs. 515 a 520 vta., y 521 a 526 vta., la concesión de fs. 527, admisión de fs. 544 a 545 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 72/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 376 a 378 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., interpuesta por María Nela Zambrana Ledo en su condición de tutora de su madre y declarando PROBADA la demanda reconvencional de fs. 68 a fs.75 interpuesto por Omar Villafan Machicado, cuyos daños y perjuicios serán evaluados en ejecución de Sentencia disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03/2016, anuló la Sentencia apelada, señalando que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo la anterior sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no reconoció, concluyendo que el Juez A quo no habrá dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que habría impuesto la aplicación del art. 237-I del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo.
Que el Auto de Vista le habría causado agravio, ya que Marianela Zambrana Ledo estaría tratando de inducir en error, pues jamás habría propuesto en tiempo y forma como testigo al perito, ni mucho menos el seudo y oficioso informe que extemporáneamente pretendió introducir.
Que la demanda sería incongruente ya que se demanda el contrato de 09 de septiembre de 2008 y simultáneamente pediría la nulidad de este documento contraviniendo lo establecido por el art. 328 de CC, pues ambas figuras serian distintas.
Que la Sentencia apelada no habría violentado el art. 90,190 del CPC y el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista recurrido, anularían la Sentencia N° 72/2015, sin ingresar a considerar los agravios expuestos.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en todas sus partes.
Del Recurso de Casación de Omar Villafan Machicado.
Que el Auto de Vista recurrido es inmotivado e incongruente porque la Sentencia contendría violación e interpretación errónea, porque no se habría realizado una compulsa adecuada de la misma, pues de una revisión del expediente se observaría que precisamente que la prueba que se extrañaría como no valorada, el juez de apelación se referiría al informe complementario realizado por el Siquiatra René Calvimontes, de otro informe que realizaron otras doctoras, donde el mencionado Psiquiatra no tuvo participación, por lo que se habría inducido al juez de apelación al conseguir de manera dolosa se valorice una prueba impertinente y extemporánea ofrecida por la demandante.
Que la Resolución del Juez Apelación seria Irrita e incongruente, porque no sería posible concebir que se pretenda que el juez inferior le otorgue un valor probatorio a la prueba de fs. 155 que a todas luces sería ilegal, pues no se debería emitir que se ingrese en un círculo vicioso de anular una Sentencia para que se valore prueba ilegal, que jamás habría sido ofrecida oportunamente y peor producida en juicio.
Por lo que solicita Al Tribunal de Alzada llamado por ley dicte Auto casando el Auto de Vista recurrido se revocando y confirmado en todas sus partes la Sentencia.
De la Respuesta al recurso de casación.-
Con relación al recurso de casación de José Víctor Zambrana Ledo, la demandante señalo que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil por lo que debió ser declarado improcedente, pues no expresaría con calidad y precisión la ley o leyes violadas o infringidas.
Que la prueba saliente a fs. 155 fue legalmente promovida, inducida e incorporada al proceso y así constan en las documentales salientes a fs. 131, 156, 155, 157 y vta., 166 y vta., prueba que habría sido objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez A quo, resolución que fue objeto del recurso de apelación en el efecto diferido, que debería apelarse con la Sentencia hecho que no sucedió por lo que este recurso precluyo aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación de Omar Villafan Machicado, la demandante señalo que el recurso incumple con los requisitos formales del art. 274 del Código Procesal Civil. Reitera cuestiones referentes a la validez de la prueba de fs. 155.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
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