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TSJReiteradora

AS/0405/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión

El recurrente señala que mediante decreto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal Tercera observó el memorial de apelación restringida que presentó, disponiendo se proceda a subsanar conforme lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, dicho actuado no hubiera sido de su conocimiento ...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 405/2020-RRC

Sucre, 28 de julio 2020

Expediente : La Paz 32/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Damián Roca Guardia

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de Octubre de 2019, cursante de fs. 9603 a 9607 y vta., Damián Roca Guardia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto, de fs. 9524 a 9526 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 62/2018 de 23 de abril (fs. 9478 a 9483 y vta.), la Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Damián Roca Guardia autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionados con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con multa de 15.000 días a razón de bs. 5 por día y una multa para el Estado de Bs. 3.000.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 9485 a 9486 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Señala el recurrente que, mediante decreto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal Tercera observó el memorial de apelación restringida que presentó, disponiendo se proceda a subsanar conforme lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, dicho actuado no hubiera sido de su conocimiento por cuanto simplemente se le notificó con el Auto de Vista impugnado es decir no tuvo conocimiento de la observación realizada por el Tribunal de apelación incurriendo en un defecto absoluto dispuesto en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el incumplimiento de los arts. 160 y siguientes del mismo cuerpo legal, al no haber surtido efecto la notificación, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisión de su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo N° 324/220-RA de 20 de marzo de 2020, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Damián Roca Guardia, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 62/2018 de 23 de abril, la Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Damián Roca Guardia autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en base a los siguientes argumentos:

El 11 de enero de 2014, funcionarios de la “FELCC” se internaron por sospechas, en montes del lugar de los hechos percatándose del aterrizaje de una avioneta donde se encontró sustancias controladas, para posteriormente esperar a una siguiente avioneta que aterrizó en la pista denominada “Tierra”, siendo los primeros capturados, dándose a la fuga los últimos.

Si bien en la avioneta que piloteaba Damián Roca Guardia, no se encontraron sustancias controladas, los investigadores detectaron un papel donde se hallaría escrita a mano las coordenadas “12-15-466,73-59-173” de un lugar en la República del Perú, números telefónicos pertenecientes al mismo país, así como una frecuencia radial con el Nº 118 con la abreviación “PRECC”, misma frecuencia de la segunda aeronave interceptada.

Se estableció que a Damián Roca Guardia le contrataron para el traslado de sustancias controladas por la suma de $us.-20.000, partiendo de Santa Ana de Yacuma, llegando a pernoctar en el lugar de los hechos y al día siguiente tendría que salir rumbo a la República del Perú, con el objeto de recoger droga para retornar a la pista “Tierra”; infiriendo de ello el pago elevado por su contratación, conociendo el imputado, donde se dirigía y lo que iba a recoger, existiendo en ese sentido dolo.

El intento de fuga del imputado, teniendo en su poder tarjetas inteligentes y anotaciones que guardarían relación con las coordenadas peruanas, no desvirtúan los delitos acusados.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Damián Roca Guardia interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

Acusó que, se le condenó por Tráfico de Sustancias Controladas, siendo una figura que no corresponde al referirse a la comercialización, diferenciándose del transporte, que refiere la conducción de géneros y mercaderías de un lugar a otro.

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Máxima

NOTIFICACIÓN DE LA SUBSANACIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM/ Sino se evidencia real y objetivamente una vulneración al ejercicio de la defensa, no existe mayor trascendencia para su reclamo. Debe contrastarse de obrados el nuevo domicilio procesal y el error de su consigna en la diligencia; para que de ese modo se justifique el yerro procesal, pues dicha actuación procesal por su naturaleza no requiere ser personal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Damián Roca Guardia
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Precedente

Artículo 160 establece que: “...Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” / Artículo 163 del mismo Código, que establece las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a: “1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente. Corte Interamericana de Derechos Humanos/ caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas): “...Una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...”, que “...Procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (párr. 158 y 161).Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte señaló que el derecho a recurrir el fallo es: “...Una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica...”, que “...Procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (párr. 158 y 161). Asimismo, en la mencionada Sentencia se precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que: “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (...) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”. Corte Interamericana de Derechos Humanos/caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180), considera que: “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo `en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica ‘torna `impracticable´ el ejercicio del referido derecho”. (…) “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (...) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”.

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