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TSJ

AS/0405/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 405/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 09/2020

Distrito:Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por el representante legal de la Empresa Constructora “EMSERCO LTDA.” contra la Sentencia Nº 01/2019 de 30 de octubre, de fs. 320 a 321 y vta., emitida por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora “EMSERCO LTDA.” mediante su representante, contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, la resolución judicial de fs. 342, que concede el referido medio de impugnación, el Auto Nº 09/2020-A de 29 de enero, de fs. 354 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Empresa Constructora “EMSERCO LTDA.” en sus escritos de fs. 167 a 169; fs. 180 a 182 y fs. 187 y vta. hace referencia a los siguientes antecedentes:

a) El 3 de abril de 2006 EMSERCO LTDA., suscribió un contrato de obra con la Prefectura del Departamento del Beni (actual Gobierno Autónomo Departamental del Beni), documento por el que se acordó que la entidad CONTRATISTA, debía construir una Piscina Semi-Olimpica de 25 Mts. de longitud, en la Villa Olímpica de la ciudad de Trinidad, conforme a las especificaciones técnicas oportunamente establecidas, obra que fue dividida en cinco módulos y el plazo de ejecución se fijó en 240 días calendario, computables a partir de la orden de proceder, el costo de la referida obra se presupuestó en Bs.2.232.713, 38. EMSERCO LTDA., asimismo indica que oportunamente presentó las boletas de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato.

b) En otra parte de su demanda, refiere que “mediante planilla de avance de obra Nº 1, se canceló a la empresa el monto de Bs.160.122,11 sin embargo (…) Mediante nota de fecha 25 de abril de 2011 la Directora Jurídica de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas de la Gobernación del Beni Dra. Bertha Cecilia Guzmán Collao, solicita a la Arq. Karla Karina Mertens informe del Proyecto Construcción de la Piscina Semi Olímpica (Villa Olímpica), respecto a plazos y en ejecución; En fecha 27 de abril de 2011 la Arq. Ivana Yuja Bravo eleva informe (…) respecto del informe técnico de proyecto “Construcción Piscina Semi Olimpica (Villa Olímpica), donde señala expresamente que dicho proyecto se encuentra paralizado por reformulación técnico-física-financiera y por falta de presupuesto”

c) En síntesis, la parte actora, refiere que la Empresa “EMSERCO LTDA.”, desde un principio cumplió con todas sus obligaciones asumidas en el referido contrato de obra, conforme se acreditó por la Planilla de avance Nº 1, siendo en todo caso la entidad contratante quien no cumplió con sus obligaciones contractuales, “lo cual incidió directa e inevitablemente en la paralización de la obra, causando enormes perjuicios económicos a la Empresa…”.

A lo manifestado, la parte actora, complementa indicando que en las gestiones 2007 y 2008 el Departamento del Beni “fue azotado por el fenómeno del niño”, causas de fuerza mayor que impidieron la conclusión de la obra.

En virtud de estos antecedentes, habiendo precisado que la obra se paralizó definitivamente por falta de presupuesto y reformulación técnica-física-financiera y otras causas de fuerza mayor, haciendo todo ello que sea innecesaria la renovación de las pólizas de correcta inversión y de cumplimiento, en la vía contenciosa, al amparo de los arts. 568.I del Código Civil, en relación con los arts. 339, 344 y 345 todos del mismo cuerpo legal, demanda la resolución del Contrato Administrativo Nº 06/2006 de 3 de abril, “Construcción de la Piscina Semi-Olímpica, de 25 metros de longitud, sito en la Villa Olímpica de la ciudad de Trinidad”, por incumplimiento voluntario, más el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, demanda que se interpone contra el representante legal del ahora Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

La referida demanda, es admitida por Auto Nº 45/2019 de 4 de abril, de fs. 189 y corrida en traslado a la parte contraria.

d) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante su representante legal, por escrito de fs. 229 a 236 y vta. opone las excepciones de: 1. Oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y 2. Demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición establecida en el contrato administrativo (cláusula 21ª). Cumplidas las formalidades procesales, las autoridades judiciales de primera instancia, resuelven ambas excepciones, mediante Auto Nº 059/2019 de 22 de mayo, cursante a fs. 243 y vta., declarando IMPROBADAS las mismas.

En relación a las pretensiones de fondo, expuestas por la parte actora, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por escrito de fs. 248 a 252, contesta a las mismas en forma negativa y pide se declare improbada la demanda contenciosa.

I.2. De la sentencia.

Luego de haberse cumplido con las formalidades procesales, la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 321 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por EMSERCO LTDA., contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante de la Empresa EMSERCO LTDA., contra la sentencia antes referida, interpone recurso de casación, cursante de fs. 327 a 331, manifestando que se habrían vulnerado los arts. 1311 y 1296 del C.C., los arts. 377, 380, 381, 390 del CPC y arts. 134, 137.3, 144 y 145 todos del Código Procesal Civil, así como los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado. A este efecto, identifica las siguientes infracciones:

3.1. Errónea valoración de determinados medios de prueba.

Precisa que de fs. 24 a 29 cursa un Informe físico-financiero de planilla en avance, elaborado por el Arquitecto Pedro A. Balcazar Leigue (Supervisor de Obras), documento que acredita que el proyecto de construcción de la Piscina Olímpica iba desarrollándose conforme lo establecido en el contrato de fs. 10 a 22, dicho informe es preciso al señalar que el monto otorgado en avance fue bien utilizado, conforme lo acordado por ambas partes y en estricto apego a lo plasmado en la Cláusula Sexta del referido contrato de obra, sumándose a ello que la Empresa ahora recurrente, constantemente renovaba las pólizas de garantías, demostrando con esta actitud que por parte de la Empresa EMSERCO LTDA. siempre estuvo presente la buena fe.

De fs. 40 a 41, cursa documentación que acredita que la Directora de Desarrollo de Obras, Saneamiento Básico y Electrificación, solicitó a la Arquitecta Ivana Yuja (Consultora Técnica D.D.O.S.B.E) informe sobre el proyecto “Piscina Olímpica”, si la misma se encuentra con los plazos vigente y en ejecución, a lo que se emite la respuesta de fs. 41 en el cual se indica: “que el proyecto Piscina Olímpica se encuentra paralizado por reformulación técnico-físico-financiera y por falta de presupuesto”.

Concluye esta parte de su recurso, indicando que los Vocales que emitieron la sentencia objeto de este recurso, no valoraron ninguna de la documentación antes mencionada, incurriendo en una errónea valoración.

3.2. Inexistencia de fundamentación y motivación en la decisión judicial, objeto de este medio extraordinario de impugnación.

En este punto de su escrito refiere: “la sentencia solo dice que no se ha logrado probar la demanda, bajo el entendido de que el incumplimiento y abandono de la obra fue producto de la parte demandada, apreciación que no compartimos, pues los antecedentes arriba nombrados en especial por las documental de fs. 41” se acredita que ello no fue así. Seguidamente refiere: “…la resolución apelada, no nos dice cuál es la norma aplicable a nuestro caso, o en la cual ampara su resolución de fondo (…) toda vez que resulta imprescindible que se nos señale en la sentencia, cuales son los fundamentos normativos en los cuales se sustenta la sentencia final y por ende el derecho que rige al caso en particular”, aspectos que considera la parte recurrente están ausentes en la sentencia de primera instancia.

En su petitorio, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda contenciosa.

Corrido en traslado el referido recurso de casación, la entidad demandada por escrito de fs. 337 a 340 y vta. contestó en forma negativa a los argumentos expuestos por la parte recurrente, solicitando en la última parte se declare improcedente el referido medio de impugnación.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contratos administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Siempre se debe tener presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

Desde un punto de vista práctico, se concluye en que toda autoridad judicial, al momento de interpretar una determinada disposición legal ordinaria, debe hacerlo a partir de lo establecido en un principio constitucional y en una norma constitucional.

La diferencia entre ambos institutos jurídicos, radica en que un principio es de alcance general, es orientador, coadyuva en la labor de ponderación de derechos, la cual busca alcanzar una sola finalidad, que la decisión asumida sea la más justa y correcta posible. En cambio la norma jurídica, se constituye en una guía de conducta, por cuanto establece una causa y una consecuencia, los principios son de carácter general y las normas son más concretas. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica.

Estando precisados estos aspectos conceptuales, se debe tener en cuenta que uno de los principios esenciales y transversales, dentro el modelo de justicia, contenido en la norma fundamental, sin lugar a dudas es el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0405/2020Fuente oficial